
Revista Científica Ciencia y Método | Vol.03 | Núm.04 | Oct – Dic | 2025 | www.revistacym.com pág. 195
admite excepciones expresas en materias como alimentos, medio ambiente o familia,
donde se reconoce que ciertos hechos deben ser probados por la parte que los puede
acreditar con mayor facilidad. A esto se suma lo dispuesto en el artículo 86.3 de la
Constitución de la República del Ecuador, que establece que, en procesos de
garantías jurisdiccionales, la carga de la prueba recaerá en la parte accionada, lo que
introduce formalmente el principio de redistribución probatoria en casos de protección
de derechos fundamentales (Alexy, 1993).
En consecuencia, puede afirmarse que la evolución del principio de carga de la prueba
hacia una dimensión dinámica responde a la necesidad de adaptar el proceso a
contextos de desigualdad. Esta transformación doctrinal y normativa ha permitido
entender que el derecho procesal no puede ser neutral ante las desigualdades
estructurales, y que la distribución probatoria es, en sí misma, una herramienta que
puede favorecer o impedir el acceso a la justicia (Cappelletti, & Garth, 1996). En el
caso de personas con discapacidad en procesos laborales, esta perspectiva cobra
especial relevancia al evaluar cómo el diseño procesal puede afectar el goce real de
la estabilidad laboral reforzada, reconocida en la normativa sustantiva pero
frecuentemente limitada por obstáculos probatorios desproporcionados.
3.2. Normativa ecuatoriana sobre redistribución de la carga probatoria
En el contexto jurídico ecuatoriano, la regla general sobre la distribución de la carga
de la prueba se encuentra contemplada en el artículo 169 del Código Orgánico
General de Procesos (COGEP), el cual establece que corresponde a la parte actora
probar los hechos afirmados en su demanda, y que la parte demandada únicamente
estará obligada a producir prueba si en su contestación realiza afirmaciones explícitas
o implícitas. Esta disposición mantiene la estructura tradicional del onus probandi,
alineada con el principio dispositivo que caracteriza a los sistemas procesales de corte
civilista. No obstante, la misma norma admite una flexibilización en contextos
específicos, como en materias de alimentos, medio ambiente o en ciertos supuestos
del derecho laboral, donde se habilita una redistribución procesal con fundamento en
principios de equidad (COGEP, art. 169).
Particularmente relevante es lo previsto en el artículo 86, numeral 3, de la Constitución
de la República del Ecuador, el cual establece que, en procesos de garantías
jurisdiccionales, “la carga de la prueba corresponderá a la autoridad o entidad
demandada cuando esté en mejores condiciones para proporcionarla”. Este precepto
constitucional es una expresión clara del principio de carga dinámica, y constituye una
cláusula abierta que puede ser proyectada hacia otros ámbitos procesales, cuando el
interés superior de la justicia lo exija. Este enfoque ha sido fortalecido a través de la
jurisprudencia constitucional. En la Sentencia No. 035-13-SEP-CC, la Corte
Constitucional del Ecuador reafirmó que, en los procesos de garantías, es la entidad
pública demandada quien debe demostrar que no ha vulnerado los derechos de la
parte accionante, y que, en caso de no hacerlo, se presumirán ciertos los hechos
alegados por esta última.