Revista Científica Ciencia y Método | Vol.03 | Núm.04 | OctDic | 2025 | www.revistacym.com pág. 278
El uso indebido del arraigo personal en materia
flagrante frente al principio de igualdad
The misuse of personal roots in flagrant matters against the principle
of equality
Jaramillo-Quezada, Denys Marcelo
1
Jaramillo-Rivadeneira, Angélica María
2
https://orcid.org/0009-0004-6178-5064
https://orcid.org/0009-0007-8224-5691
dmjaramilloq@ube.edu.ec
amjaramillor@ube.edu.ec
Universidad Bolivariana del Ecuador, Ecuador,
Durán
Universidad Bolivariana del Ecuador, Ecuador,
Durán
Freire-Gaibor, Edward Fabricio
3
https://orcid.org/0009-0009-2913-8445
effreireg@ube.edu.ec
Universidad Bolivariana del Ecuador, Ecuador,
Durán
Autor de correspondencia
1
DOI / URL: https://doi.org/10.55813/gaea/rcym/v3/n4/110
Resumen: La presente investigación examina el uso
indebido del arraigo personal en las audiencias de
flagrancia en Ecuador y su impacto sobre la aplicación de
la prisión preventiva. Aunque el artículo 534 del digo
Orgánico Integral Penal establece que esta medida debe
aplicarse únicamente con carácter excepcional, en la
práctica se ha vuelto casi automática cuando el procesado
no logra acreditar documentalmente su arraigo. Este
requisito, que no está previsto como obligatorio en la
normativa, ha derivado en un filtro socioeconómico que
favorece a quienes cuentan con empleo formal, bienes o
redes de apoyo, y excluye a los sectores más vulnerables.
El estudio, desarrollado con un enfoque cualitativo y un
diseño exploratorio, combina el análisis jurídico-doctrinal
con la revisión de casos y jurisprudencia nacional e
interamericana. Los resultados evidencian que la exigencia
documental del arraigo reproduce desigualdades
estructurales y contradice los principios de igualdad
procesal, proporcionalidad y excepcionalidad, reconocidos
tanto en la Constitución como en los estándares
interamericanos. Se concluye que es necesario adoptar
criterios objetivos y flexibles para valorar el arraigo, de
manera que la prisión preventiva conserve su carácter de
última ratio y no se convierta en una sanción anticipada.
Palabras clave: prisión preventiva, arraigo personal,
igualdad procesal, flagrancia, derechos fundamentales.
Artículo Científico
Received: 16/Oct/2025
Accepted: 05/Nov/2025
Published: 17/Nov/2025
Cita: Jaramillo-Quezada, D. M., Jaramillo-
Rivadeneira, A. M., & Freire-Gaibor, E. F.
(2025). El uso indebido del arraigo personal en
materia flagrante frente al principio de
igualdad. Revista Científica Ciencia Y
Método, 3(4), 278-
291. https://doi.org/10.55813/gaea/rcym/v3/n4
/110
Revista Científica Ciencia y Método (RCyM)
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Artículo Científico
Abstract:
This research analyzes the misuse of personal roots (“arraigo”) in flagrancy hearings
in Ecuador and its impact on the application of pre-trial detention. Although Article 534
of the Comprehensive Organic Criminal Code establishes that such detention must be
applied only as an exceptional measure, in practice it has become almost automatic
when defendants fail to present documentary proof of their social or economic ties.
This requirement, not explicitly mandated by law, has turned into a socioeconomic filter
that benefits individuals with formal employment, assets, or support networks, while
excluding those in vulnerable conditions. Using a qualitative and exploratory approach,
the study combines legal-doctrinal analysis with the review of cases and national and
inter-American jurisprudence. The findings show that the rigid documentary
requirement of arraigo perpetuates structural inequalities and contradicts the principles
of procedural equality, proportionality, and exceptionality, recognized both in the
Constitution and in inter-American standards. The research concludes that judges
must adopt flexible and objective criteria when assessing arraigo, ensuring that pre-
trial detention remains a last-resort measure and does not become a form of
anticipated punishment.
Keywords: Trad pre-trial detention, personal roots, procedural equality, flagrancy,
fundamental rights.
1. Introducción
La prisión preventiva es reconocida como una de las medidas cautelares más
restrictivas dentro del proceso penal, pues afecta de manera inmediata el derecho a
la libertad personal y entra en tensión con el principio de presunción de inocencia. El
artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) establece que la prisión
preventiva debe aplicarse únicamente con carácter excepcional, siempre bajo
parámetros de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. Sin embargo, la práctica
judicial en el Ecuador, sobre todo en el marco de las audiencias de flagrancia, ha
configurado un problema constante: se exige al procesado acreditar documentalmente
su arraigo personal como condición previa para acceder a medidas alternativas, pese
a que este requisito no consta de manera expresa en la normativa.
Aunque la ley no contempla expresamente al arraigo como requisito obligatorio, en la
práctica judicial se lo ha convertido en un filtro socioeconómico que termina marcando
diferencias profundas en el acceso a la justicia. Quienes cuentan con estabilidad
laboral, propiedades o redes de apoyo cercanas pueden presentar con facilidad
certificados o contratos que acreditan sus vínculos; en cambio, quienes carecen de
estos recursos ven reducida la posibilidad de sostener su defensa en libertad. El
resultado es que la prisión preventiva, pensada como medida excepcional, termina
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Artículo Científico
aplicándose de manera desproporcionada sobre los sectores más vulnerables,
convirtiéndose en una forma de sanción anticipada.
La Corte Constitucional del Ecuador ha marcado pautas claras en torno a la aplicación
de la prisión preventiva. En la Sentencia 8-20-CN/21 declaró inconstitucional la regla
que impedía de manera absoluta sustituir esta medida, enfatizando que toda limitación
a la libertad debe pasar por un análisis estricto de proporcionalidad, necesidad y
excepcionalidad (Corte Constitucional del Ecuador, 2021). A su vez, la Resolución 14-
2021 emitida por la Corte Nacional de Justicia insistió en que los jueces tienen el deber
de revisar de forma constante la pertinencia de la medida, evitando que su aplicación
derive en actos arbitrarios (Corte Nacional de Justicia, 2021). Estos criterios se
enlazan con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
precedentes como Suárez Rosero y Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez contra Ecuador,
donde se dejó claro que la prisión preventiva no puede ser usada ni como castigo
anticipado ni como herramienta de control social (Corte Interamericana de Derechos
Humanos, 2007).
Dentro de la doctrina garantista, pensadores como Ferrajoli (2009) y Zaffaroni (2015)
sostienen que el derecho penal solo debe intervenir en casos estrictamente
necesarios. Desde esta óptica, la regla debe ser la defensa en libertad del procesado,
reservando la prisión preventiva únicamente para situaciones excepcionales y bajo
criterios rigurosos. En contraposición, las posturas de corte formalista justifican la
aplicación de criterios rígidos sobre el arraigo en nombre de la seguridad procesal, lo
que en la práctica reproduce desigualdades y debilita el principio de igualdad material.
En esa línea, estudios recientes como el de Chiluisa (2023) evidencian que la práctica
judicial ecuatoriana ha desvirtuado el sentido del arraigo, convirtiéndolo en un
mecanismo de exclusión socioeconómica contrario a la Constitución.
Bajo este panorama, la presente investigación tiene como objetivo general analizar
cómo la aplicación subjetiva del arraigo en las audiencias de flagrancia en Ecuador
vulnera el principio de igualdad con especial atención a cómo estas prácticas
distorsionan el carácter excepcional de la prisión preventiva y afectan el principio de
igualdad procesal. La pregunta central de investigación que guía este trabajo es: ¿Se
vulnera el principio de igualdad en el sistema penal ecuatoriano por la aplicación
indebida del arraigo personal en las audiencias de flagrancia?
Para responder a esta pregunta, el trabajo se desarrolla bajo un enfoque cualitativo
de tipo exploratorio. Se combina el análisis doctrinal y normativo con la revisión de
casos concretos, contrastando estas prácticas con la jurisprudencia ecuatoriana y los
estándares interamericanos. El propósito central es fijar criterios objetivos y flexibles
que orienten a los jueces en la valoración del arraigo, de modo que no se convierta en
un privilegio accesible solo para quienes poseen recursos económicos. Con ello, se
busca garantizar que la prisión preventiva conserve su carácter de medida
excepcional y se aplique únicamente como recurso de última instancia.
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Artículo Científico
2. Materiales y métodos
La presente investigación se desarrolló bajo un enfoque cualitativo, en tanto privilegia
el análisis interpretativo y crítico sobre los fenómenos jurídicos asociados al uso
indebido del arraigo personal en audiencias de flagrancia. Se adoptó un diseño
exploratorio, cuyo propósito es, por un lado, describir y analizar la problemática en el
contexto normativo y judicial ecuatoriano, y por otro, plantear alternativas que orienten
una práctica judicial respetuosa de los derechos fundamentales.
El método dogmático-jurídico fue el eje central de esta investigación, pues permite
examinar el marco normativo vigente, en especial lo dispuesto en el artículo 534 del
Código Orgánico Integral Penal (COIP), junto con los principios constitucionales y los
estándares interamericanos relacionados con las medidas cautelares. De forma
complementaria, se empleó el método hermenéutico, a través del cual se interpretan
pronunciamientos clave, como la Sentencia 8-20-CN/21 de la Corte Constitucional y
decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellas Suárez
Rosero vs. Ecuador y Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 1997)
Las técnicas de investigación comprendieron el análisis documental y la revisión de
literatura académica, con especial atención a doctrinas como la garantista y a trabajos
recientes que problematizan el arraigo como mecanismo de exclusión
socioeconómica. Para garantizar rigor científico, la búsqueda de información se realizó
en bases de datos académicas reconocidas como Google Académico, Dialnet,
Redalyc, Scielo y repositorios institucionales de universidades nacionales e
internacionales.
3. Resultados
El principio de igualdad, en su dimensión formal, establece que todas las personas
deben ser tratadas bajo las mismas reglas jurídicas sin distinción alguna. En el
proceso penal, esto supone que los jueces deben aplicar criterios homogéneos al
momento de decidir sobre medidas cautelares como la prisión preventiva o sus
alternativas. Sin embargo, este enfoque, si se mantiene únicamente en su plano
formal, corre el riesgo de invisibilizar las condiciones reales y desiguales en que se
encuentran los procesados. Como advierte Alexy (2007), la igualdad meramente
formal puede generar efectos injustos, pues desconoce que las situaciones materiales
de los individuos son heterogéneas y requieren un tratamiento diferenciado para
alcanzar justicia sustantiva.
La igualdad material se presenta como un principio esencial en un Estado
constitucional de derechos, reconocido expresamente en el artículo 11 de la
Constitución de 2008. Este mandato exige que los jueces tomen en cuenta las
condiciones sociales y económicas de cada procesado al momento de valorar el
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arraigo y decidir sobre la pertinencia de la prisión preventiva. Sin embargo, en la
práctica judicial ecuatoriana predomina un enfoque rígido basado en la exigencia de
documentos específicos que solo pueden presentar quienes gozan de estabilidad
económica. De esta forma, bajo la apariencia de una aplicación igualitaria de la norma,
se reproduce en realidad una desigualdad material que termina por agravar la
vulneración de derechos fundamentales de las personas en situación de mayor
vulnerabilidad.
El arraigo personal, si bien no está expresamente regulado como una medida cautelar
autónoma en el Código Orgánico Integral Penal (COIP), ha sido incorporado por la
práctica judicial ecuatoriana como un criterio de valoración dentro de las medidas
sustitutivas a la prisión preventiva, contempladas en el artículo 522 del mismo cuerpo
legal (Montero, 2024). Sin embargo, su aplicación ha sido desnaturalizada: los jueces
suelen exigir su acreditación mediante documentos formales: contratos laborales,
escrituras de propiedad o certificados institucionales, lo que lo convierte en un
parámetro más accesible para quienes poseen estabilidad económica y laboral, pero
excluye a quienes viven en condiciones de informalidad o precariedad (Cobos, 2023).
Este uso restrictivo transforma al arraigo en un filtro socioeconómico que, lejos de
cumplir una función garantista, condiciona el acceso a medidas alternativas y provoca
que la prisión preventiva, que debería ser excepcional, se aplique de manera selectiva,
afectando directamente el principio de igualdad procesal.
De acuerdo con el artículo 534 del COIP y con lo sostenido por la doctrina garantista
(Ferrajoli, 2009), la prisión preventiva debe ser entendida como una medida de última
instancia, aplicable únicamente cuando se justifique bajo los parámetros de
necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. No obstante, la realidad procesal en el
Ecuador evidencia una aplicación desvirtuada: en muchos procesos, la privación de
libertad se dicta casi de manera automática cuando el imputado no puede presentar
documentos que acrediten su arraigo (Porcayo, 2025). Con ello, la prisión preventiva
deja de cumplir su carácter excepcional y pasa a operar como una sanción anticipada,
afectando directamente la presunción de inocencia. Tanto la Corte Constitucional
ecuatoriana como la Corte Interamericana de Derechos Humanos —en precedentes
como el caso Suárez Rosero vs. Ecuador— han advertido que este uso indebido
transforma la medida cautelar en un instrumento de control social, contrario a la
protección de los derechos fundamentales.
Los aportes doctrinales muestran una clara oposición entre dos corrientes: por un
lado, la garantista, representada por autores como Ferrajoli y Zaffaroni que sostienen
que la regla debe ser la defensa en libertad y que la prisión preventiva solo puede
dictarse bajo parámetros rigurosos de proporcionalidad y necesidad; y, por otro, la
postura más formalista, que continúa defendiendo la aplicación de requisitos estrictos
de arraigo como condición para asegurar la presencia del procesado en juicio. Esta
divergencia pone en evidencia que el arraigo no es un elemento neutral, sino un
espacio de disputa entre la búsqueda de eficacia procesal y la obligación de
resguardar la igualdad material junto con la presunción de inocencia.
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Artículo Científico
Por el contrario, una corriente formalista ha reforzado la exigencia de arraigo
documentado como presupuesto para medidas alternativas, lo que en la práctica
implica privilegiar a quienes cuentan con redes y recursos suficientes para acreditar
vínculos familiares, laborales o patrimoniales. Como advierte Chiluisa (2023), esta
práctica desnaturaliza el sentido original del arraigo, pensado como garantía de
comparecencia, y lo transforma en un filtro socioeconómico que perpetúa
desigualdades estructurales dentro del proceso penal.
Chiluisa (2023) demuestra que en Ecuador el arraigo ha perdido su naturaleza original
como mecanismo para garantizar la comparecencia del procesado y se ha
transformado en un verdadero filtro socioeconómico. Este fenómeno provoca que
únicamente quienes disponen de estabilidad económica o respaldo social tengan la
posibilidad de demostrar vínculos familiares, laborales o patrimoniales, en tanto que
los sectores más frágiles de la población quedan fuera de las medidas sustitutivas y
terminan expuestos, con mayor frecuencia, a la prisión preventiva.
Figura 1
Sentencia 8-20-CN/21
Nota: La línea de tiempo de la Sentencia 8-20-CN/21 evidencia la progresión lógica con la que la Corte
Constitucional desmontó la prohibición absoluta de sustituir la prisión preventiva (Autores, 2025).
El análisis de la Corte parte de una norma rígida, el artículo 536 del COIP, que
establecía la prisión preventiva como regla general, y culmina reafirmando que esta
solo puede aplicarse cuando concurren criterios de proporcionalidad, necesidad y
excepcionalidad. Con ello, se observa un cambio de enfoque: de una visión formalista
que se sostenía en la gravedad abstracta de la pena, hacia una concepción garantista
que privilegia la defensa en libertad y la protección del principio de igualdad.
Línea de tiempo Sentencia 8-20-CN/21
Norma cuestionada
Art. 536 COIP:
prohibición de
sustituir la prisión
preventiva cuando la
infracción tenga
pena mayor a 5 años.
Planteamiento del
problema
Se interpone la
consulta de norma
alegando que la
prohibición absoluta
de medidas
alternativas a la
prisión preventiva
contradice la
Constitución, en
particular los
artículos 66.14
(libertad personal) y
77.1 (principio de
inocencia y carácter
excepcional de la
prisión preventiva).
Debate jurídico
Corte analiza la
tensión entre la
eficacia del proceso
penal y la garantía de
los derechos del
procesado.
Se reconoce que la
prisión preventiva es
una medida cautelar
de última ratio y no
puede convertirse en
pena anticipada.
Decisión de mayoría
La Corte declara
inconstitucional de la
sustitución de la
prisión preventiva en
las infracciones con
pena superior a 5
años del inciso
primero del artículo
536 del COIP..
Se establece que la
prisión preventiva
solo es legítima si
pasa por un análisis
de proporcionalidad,
necesidad y
excepcionalidad.
Voto concurrente
Ramiro Ávila
Santamaría
Refuerza que toda
medida restrictiva de
derechos debe pasar
por un examen
estricto de
proporcionalidad.
Recuerda que el
derecho penal
mínimo y la
presunción de
inocencia imponen
como regla la
defensa en libertad.
Analiza que el arraigo
es una práctica
discriminatoria e
inconstitucional. La
prisión preventiva no
debe depender del
cumplimiento de
requisitos formales.
Efectos y relevancia
Se elimina la
prohibición general
de sustitución en
delitos con pena
mayor a 5 años.
Se fija un parámetro:
no se pueden
establecer reglas
rígidas ni
condicionamientos
inflexibles (ej. exigir
siempre documentos
de arraigo).
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Artículo Científico
Ahora bien, es importante precisar que las consideraciones sobre la rigidez del arraigo
documental no forman parte del texto de mayoría de la Sentencia 8-20-CN/21, sino
del voto concurrente emitido dentro del mismo proceso. En dicho voto se advierte que
exigir de manera estricta la presentación de documentos para acreditar el arraigo
resulta incompatible con un proceso penal justo, ya que convierte esta exigencia en
un filtro socioeconómico que afecta principalmente a quienes carecen de recursos o
estabilidad laboral. Esta postura complementa el fallo principal al enfatizar la
necesidad de equilibrar la eficacia procesal con la dignidad humana y la igualdad
material.
En la práctica judicial ecuatoriana, el sentido del arraigo se ha ido distorsionando. Lo
que en un inicio se concibió como una herramienta destinada a asegurar la presencia
del procesado durante el proceso, hoy opera como un mecanismo que refleja y
amplifica desigualdades sociales (Contreras & Norambuena, 2025). En la realidad de
las audiencias, solo quienes cuentan con un trabajo formal, propiedades o respaldo
familiar pueden cumplir con los requisitos documentales exigidos para acceder a
medidas alternativas, mientras que quienes viven en condiciones de precariedad o
informalidad quedan, casi inevitablemente, sometidos a prisión preventiva.
Esto coincide con los hallazgos empíricos de este trabajo, donde se observa que la
prisión preventiva se aplica de forma selectiva y desproporcionada, transformándose
en una sanción anticipada (Reymundo y Navarrete, 2022). Tal situación contraviene
los principios de igualdad y presunción de inocencia reconocidos en la Constitución
de 2008 y se aparta de los estándares interamericanos, según los cuales (CIDH, casos
Suárez Rosero vs. Ecuador y Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador) la prisión
preventiva solo es legítima cuando responde a fines procesales estrictamente
justificados y no como mecanismo de exclusión social.
La Sentencia 8-20-CN/21 representa un hito en la jurisprudencia constitucional
ecuatoriana porque delimita claramente que la prisión preventiva no puede operar
como una regla rígida ni automática. Al declarar inconstitucional la prohibición de su
sustitución en delitos con pena superior a cinco años, la Corte enfatizó que toda
restricción de libertad debe justificarse bajo los parámetros de proporcionalidad,
necesidad y excepcionalidad. Este criterio es fundamental para el debate sobre el
arraigo personal, pues muestra que no es legítimo supeditar el acceso a medidas
alternativas únicamente a criterios formales o documentales, ya que ello transforma la
prisión preventiva en un instrumento de exclusión que afecta con mayor rigor a las
personas en situación de vulnerabilidad socioeconómica. En consecuencia, la
sentencia reafirma que el arraigo debe evaluarse de manera contextual y flexible,
evitando que se convierta en una barrera que erosione el principio de igualdad
procesal.
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Artículo Científico
Tabla 1
Resolución 14-2021 CNJ y el arraigo personal
Elemento
Análisis jurídico
Relación con el principio de igualdad
Naturaleza de la
prisión preventiva
Se reafirma como medida cautelar
excepcional, de última ratio, que
solo procede si Fiscalía demuestra
idoneidad, necesidad y
proporcionalidad.
Evita que la prisión preventiva sea usada como
regla general. Sin embargo, en la práctica, la
exigencia del arraigo sin parámetros claros
perpetúa desigualdad entre procesados.
Carga probatoria
La Resolución establece que
corresponde a Fiscalía justificar el
riesgo procesal, no al imputado
probar su arraigo personal.
Si los jueces exigen al procesado documentos
de arraigo (contrato laboral, tulos de
propiedad, etc.), quienes carecen de recursos
económicos quedan en desventaja, recibiendo
prisión preventiva de forma desproporcionada.
Motivación judicial
El juez debe fundamentar
expresamente por qué las
medidas alternativas son
insuficientes, siguiendo
parámetros de proporcionalidad.
La ausencia de motivación real genera un trato
desigual: procesados con recursos acceden
fácilmente a medidas alternativas, mientras los
más vulnerables enfrentan prisión preventiva
automática.
Control de
discrecionalidad
Busca limitar la arbitrariedad
judicial estableciendo criterios
uniformes de aplicación.
Reduce las brechas formales, pero no corrige
del todo la desigualdad material si el arraigo
sigue evaluándose con criterios
patrimonialistas.
Impacto
socioeconómico
El arraigo se mide muchas veces
con base en estabilidad
económica y patrimonial.
Esta práctica discrimina indirectamente a
personas pobres, migrantes o en condiciones
de informalidad laboral, vulnerando la igualdad
formal (igual trato ante la ley) y la igualdad
material (consideración de condiciones reales).
Nota: La Resolución 14-2021 de la Corte Nacional de Justicia representa un avance importante en la
limitación del uso indiscriminado de la prisión preventiva, al reforzar que su aplicación corresponde
únicamente cuando la Fiscalía demuestra objetivamente el riesgo procesal (Autores, 2025).
En la práctica judicial, la exigencia de acreditar arraigo personal se ha convertido en
un obstáculo que opera de manera desigual sobre los procesados (Ochoa, 2024).
Aquellos que pueden presentar documentos de propiedad, contratos laborales o
constancias de residencia tienen mayores posibilidades de acceder a medidas
alternativas; mientras que quienes viven en condiciones de informalidad o pobreza,
sin capacidad de producir pruebas documentales, quedan más expuestos a la
imposición automática de la prisión preventiva (Pasco y Pinto, 2024). Esto demuestra
cómo un criterio aparentemente neutral termina consolidando una desigualdad
estructural en el sistema penal.
Desde la perspectiva del principio de igualdad procesal, esta situación vulnera tanto
la igualdad formal —al imponer condiciones uniformes sin considerar la diversidad
socioeconómica de los procesados— como la igualdad material, al no garantizar un
trato diferenciado que compense las desventajas estructurales de ciertos grupos. Así,
el arraigo personal, concebido como un indicador de vínculos sociales, termina
aplicándose bajo un sesgo patrimonialista que refuerza la discriminación por condición
económica. En consecuencia, la prisión preventiva pierde su carácter de medida
excepcional y se convierte en un mecanismo de exclusión social, contrario no solo al
espíritu de la Resolución 14-2021, sino también a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y los estándares interamericanos de derechos humanos.
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Tabla 2
Revisión de caso de robo y prisión preventiva – Proceso No. 14255-2024-01294
Elemento
Contenido del caso
Relación con el tema general
Delito imputado
Robo, sancionado con pena privativa de
libertad superior a 1 año (requisito del art.
534 COIP para dictar prisión preventiva).
Se enmarca en delitos donde la prisión
preventiva suele aplicarse de forma
automática, especialmente en flagrancia.
Medida
solicitada por
Fiscalía
Prisión preventiva, argumentando riesgo
de fuga y necesidad de asegurar la
comparecencia del procesado.
Refleja la práctica judicial de recurrir a la
prisión preventiva como regla y no como
excepción.
Argumentos de
la defensa
Solicitud de medidas alternativas,
invocando arraigo personal del procesado
(residencia en la ciudad, familia, trabajo
informal).
Muestra cómo el arraigo se convierte en
el criterio decisivo para conceder o negar
medidas alternativas.
Decisión judicial
Se dicta prisión preventiva al considerar
insuficientes los elementos presentados
para acreditar arraigo (no se aportaron
documentos formales de trabajo o bienes).
Evidencia la desigualdad material:
quienes no tienen recursos para
demostrar documentalmente su arraigo
quedan privados de libertad.
Impacto procesal
El procesado permanece en prisión
preventiva mientras dura la instrucción
fiscal, pese a que no se acreditó riesgo
real de fuga más allá de la falta de
documentos.
Confirma la hipótesis de que el uso
indebido del arraigo personal genera un
trato desigual y convierte la prisión
preventiva en sanción anticipada.
Conexión con la
jurisprudencia
Contrasta con la Sentencia 8-20-CN/21 y
la Resolución 14-2021 CNJ, que prohíben
condicionar irrestrictamente la sustitución
de la prisión preventiva al arraigo.
Este caso concreto muestra la distancia
entre la normativa garantista y la práctica
judicial discriminatoria.
Nota: Desde la perspectiva del principio de igualdad procesal, el caso pone en evidencia una práctica
discriminatoria: los procesados con recursos económicos y capacidad de generar pruebas
documentales logran acceder a medidas sustitutivas, mientras que aquellos en situación de pobreza
quedan sujetos a prisión preventiva (Autores, 2025).
Este uso desigual del arraigo contradice directamente los parámetros fijados por la
Corte Constitucional en la Sentencia 8-20-CN/21 y por la Corte Nacional de Justicia
en la Resolución 14-2021, que insisten en que la prisión preventiva solo puede
justificarse mediante un análisis de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, y no a
través de la mera ausencia de documentos. En consecuencia, el caso analizado
constituye una muestra del uso indebido del arraigo personal como factor de
desigualdad material en el sistema penal ecuatoriano.
4. Discusión
El examen de los casos revisados muestra que, dentro de la práctica judicial
ecuatoriana, la manera en que se valora el arraigo personal termina siendo el factor
determinante para decidir si se mantiene o se sustituye la prisión preventiva. No
obstante, como advierte Chiluisa (2023), dicha valoración suele estar atrapada en un
esquema rígido y patrimonialista, que privilegia la entrega de documentos formales,
contratos de trabajo, escrituras de propiedad o certificaciones oficiales, como si fueran
la única vía válida para probar vínculos con la sociedad. Este enfoque deja de lado
otras formas de pertenencia igualmente legítimas, como las relaciones familiares,
comunitarias o territoriales, que también constituyen verdaderas expresiones de
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arraigo. En consecuencia, esta práctica restringida abre una distancia entre lo que
plantea la normativa garantista y lo que sucede en los tribunales, produciendo un trato
desigual que golpea con mayor fuerza a los sectores más vulnerables (Vanegas,
2023).
Tanto la Resolución 14-2021 de la Corte Nacional de Justicia como la Sentencia 8-20-
CN/21 de la Corte Constitucional coinciden en que la prisión preventiva solo es
legítima si se dicta después de un examen estricto de proporcionalidad, necesidad y
excepcionalidad, descartando que pueda basarse únicamente en la ausencia de
documentos que acrediten arraigo. Sin embargo, el caso de robo revisado evidencia
lo contrario: el juez apoyó su decisión casi exclusivamente en la falta de papeles
formales aportados por el procesado, sin atender a que su situación económica y
social dificultaba obtenerlos. Esto pone de manifiesto lo que ya había señalado
Chiluisa (2023): el arraigo, en vez de operar como una herramienta de garantía
procesal, termina funcionando como un filtro socioeconómico que erosiona el principio
de igualdad y transforma la prisión preventiva en una medida aplicada de forma
selectiva y discriminatoria.
A la luz de la doctrina garantista Ferrajoli (2009), Zaffaroni (2015) y de los estándares
interamericanos (CIDH, Suárez Rosero vs. Ecuador, Chaparro Álvarez y Lapo
Íñiguez), la prisión preventiva no puede convertirse en una sanción anticipada ni
aplicarse como un mecanismo de control social dirigido, en la práctica, contra los
sectores más pobres. El carácter excepcional de esta medida exige que solo sea
utilizada cuando exista un riesgo procesal debidamente justificado, y no como
respuesta automática a la ausencia de documentación formal sobre el arraigo
personal.
Los hallazgos obtenidos a partir de las tablas analizadas permiten constatar que, en
la práctica judicial ecuatoriana, los jueces suelen supeditar la concesión de medidas
alternativas a la prisión preventiva a la presentación de pruebas documentales de
arraigo personal. Esta exigencia, de carácter formalista, desconoce que los contextos
sociales y económicos de los procesados son heterogéneos, generando un efecto de
exclusión procesal hacia quienes carecen de recursos para acreditar vínculos
laborales, patrimoniales o familiares.
De este modo, condicionar las alternativas procesales a la acreditación documental
del arraigo no solo vulnera la igualdad formal, al aplicar una regla uniforme a
situaciones desiguales, sino también la igualdad material, al reproducir las brechas
estructurales que afectan a las personas en situación de pobreza (Sánchez-Simbaña,
2025). En consecuencia, esta práctica resulta incompatible con los principios
constitucionales de proporcionalidad y excepcionalidad de la prisión preventiva
(artículos 77 y 534 del COIP), con la doctrina garantista y con los estándares
interamericanos, que exigen que toda restricción de libertad sea la última ratio y esté
debidamente justificada (Pita-Arizaga, 2024).
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En contraste, algunos autores procesalistas de corte más formalista justifican la
exigencia de arraigo como un mecanismo necesario para asegurar la presencia del
imputado en el proceso. Así, Cafferata Nores (2012) defiende que la demostración
documental de vínculos personales permite a los jueces tener certeza sobre la
sujeción al proceso y evitar dilaciones indebidas. De manera similar, Binder (2000)
reconoce que, si bien la prisión preventiva debe ser excepcional, las medidas
alternativas requieren de parámetros objetivos, entre ellos el arraigo, para evitar su
aplicación discrecional. Estas posturas, sin embargo, suelen ignorar la desigualdad
estructural en el acceso a documentación formal entre distintos estratos sociales.
El contraste doctrinal pone de relieve una tensión fundamental: mientras las corrientes
garantistas abogan por una interpretación flexible del arraigo que impida escenarios
de discriminación, la visión formalista privilegia la exigencia de parámetros
documentales estrictos bajo el argumento de asegurar la comparecencia procesal. No
obstante, los resultados expuestos en las tablas demuestran que, en la práctica, los
jueces se inclinan por esta última postura, recurriendo a la prisión preventiva de
manera casi automática ante la ausencia de documentos de arraigo. Tal realidad
confirma lo señalado por Chiluisa (2023), quien advierte que el arraigo en Ecuador ha
perdido su carácter garantista y se ha convertido en un criterio de exclusión
socioeconómica contrario a la Constitución, al COIP y a los estándares
interamericanos de derechos humanos (Mendoza-Armijos et al., 2023).
5. Conclusiones
El estudio permite constatar que el arraigo personal, pensado en un inicio como una
garantía para asegurar la presencia del procesado durante el trámite judicial, ha
perdido ese sentido en la práctica ecuatoriana. Hoy en día, los jueces lo aplican bajo
un esquema rígido y puramente documental, que favorece a quienes tienen empleo
formal, bienes o una red de apoyo estable, pero termina excluyendo a quienes se
encuentran en condiciones de vulnerabilidad social y económica.
Aunque el artículo 534 del COIP y la doctrina garantista señalan que la prisión
preventiva debe ser una medida de última ratio, en la práctica de las audiencias de
flagrancia suele aplicarse casi de manera automática cuando el procesado no logra
presentar documentos que acrediten su arraigo. De esta forma, la medida termina
funcionando como una sanción anticipada, afecta la presunción de inocencia y
desvirtúa su carácter estrictamente excepcional.
Tanto la jurisprudencia ecuatoriana, con la Sentencia 8-20-CN/21 de la Corte
Constitucional y la Resolución 14-2021 de la Corte Nacional de Justicia, como la
interamericana, a través de los casos Suárez Rosero y Chaparro Álvarez y Lapo
Íñiguez, han dejado sentado que la prisión preventiva no debe aplicarse de manera
rígida ni generalizada. No obstante, la revisión realizada evidencia que en la práctica
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Artículo Científico
cotidiana de los jueces todavía existe una brecha importante entre esos parámetros y
las resoluciones que se dictan en audiencias.
La exigencia de respaldar el arraigo únicamente con documentos impacta
directamente en el principio de igualdad procesal, tanto en su faceta formal como
material. Aunque a primera vista se presenta como un criterio uniforme para todos, en
la práctica termina reproduciendo desigualdades estructurales que afectan sobre todo
a quienes viven en pobreza, trabajan en la informalidad o carecen de redes familiares
y sociales sólidas.
De allí que resulte indispensable que los jueces adopten parámetros más amplios y
flexibles al momento de valorar el arraigo, tomando en cuenta no solo documentos
patrimoniales, sino también las condiciones sociales, familiares y comunitarias de
cada procesado. Únicamente con esa mirada integral podrá garantizarse que la prisión
preventiva conserve su carácter excepcional y que la protección de los derechos
fundamentales sea una realidad dentro de un Estado constitucional de derechos y
justicia.
CONFLICTO DE INTERESES
“Los autores declaran no tener ningún conflicto de intereses”.
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