
Revista Científica Ciencia y Método | Vol.04 | Núm.02 | Abr–Jun | 2026 | www.revistacym.com pág. 375
La coherencia de la doctrina administrativa de la SPDP se evidencia también en sus
pronunciamientos previos a las sanciones. En el Oficio No. SPDP-IGRPD-2024-008-
O-C, la autoridad ya había concluido que exigir el código dactilar, es decir, un dato
biométrico, junto con el número de cédula para la inscripción de nombramientos de
representantes legales resultaba desproporcionado, toda vez que la cédula identifica
de manera inequívoca a una persona, por lo que la solicitud del dato biométrico
vulneraba los principios de finalidad, pertinencia y minimización (SPDP, 2024b). Este
criterio es directamente aplicable al caso LIGAPRO, donde la aplicación FAN ID
recababa datos biométricos mediante un consentimiento inválido, sin que se justificara
la necesidad de dicho tratamiento más allá de la identificación que ya proporcionaba
el documento de identidad. La SPDP ha mantenido, así, una línea interpretativa
consistente en exigir la proporcionalidad y minimización en el tratamiento de datos
biométricos, tanto en sus respuestas a consultas como en su actuación sancionatoria.
Un hallazgo novedoso es la calificación de la gestión de riesgos como infracción grave
autónoma, aplicada en la Resolución No. RES-SPDP-ICS-2025-0006 contra la FEF.
La SPDP consideró que la metodología de riesgos presentada por el infractor era
inadecuada por cuanto concluía en la asignación de un riesgo residual igual a cero,
en la Evaluación de Impacto de Protección de Datos Personales. Esta conclusión fue
calificada como una deficiencia conceptual incompatible con el enfoque preventivo
que rige la materia, pues el riesgo residual es, por naturaleza, inevitable y debe ser
gestionado, no eliminado mediante una afirmación axiomática.
Desde la perspectiva del RGPD, el artículo 35 impone la realización de una evaluación
de impacto cuando el tratamiento entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades,
pero no tipifica como infracción autónoma la inadecuación de la metodología (Unión
Europea, 2016). La LOPDP ha ido más allá, configurando la falta de idoneidad de la
metodología como una infracción grave, lo que refuerza la dimensión preventiva del
sistema y eleva el estándar de diligencia exigible a los responsables del tratamiento.
Esta aproximación resulta coherente con la tendencia latinoamericana señalada por
Santamaría (2020), quien sostiene que la responsabilidad proactiva es especialmente
relevante en contextos normativos fragmentados como el de la región, donde la
ausencia de una legislación uniforme o su obsolescencia exigen que los responsables
del tratamiento implementen mecanismos que vayan más allá del mero cumplimiento
formal de la ley.
En similar sentido, la AEPD (2019) desglosa la responsabilidad proactiva en dos
estrategias fundamentales; por un lado, cumplir (comply), es decir, que se exige definir
una política de protección de datos, mantener procedimientos y defender su eficacia;
y, por otro, demostrar (demonstrate), lo que exige registrar, auditar e informar, a fin de
acreditar el cumplimiento del RGPD. La FEF, al presentar una metodología de riesgos
que concluía en la asignación de un riesgo residual igual a cero, no solo incumplió la
obligación material de gestionar adecuadamente los riesgos, sino que tampoco pudo
demostrar que su metodología era técnicamente idónea y funcionalmente eficaz. La