Revista Científica Ciencia y Método | Vol.04 | Núm.02 | AbrJun | 2026 | www.revistacym.com pág. 362
Dosimetría punitiva y responsabilidad proactiva:
Régimen sancionatorio en el tratamiento de datos en
Ecuador
Punitive dosimetry and proactive accountability: The Sanctioning
Regime for Personal Data Processing in Ecuador
Plúas-Espinoza, Denisse Carolina
1
Cabrera-Moreira Joel David
2
https://orcid.org/0000-0001-8397-254X
https://orcid.org/0000-0003-1868-2225
dpluase@uteq.edu.ec
jcabreram4@uteq.edu.ec
Universidad Técnica Estatal de Quevedo, Ecuador,
Quevedo.
Universidad Técnica Estatal de Quevedo, Ecuador,
Quevedo.
Rendón-Guerra Gina del Pilar
3
https://orcid.org/0000-0002-7197-4764
grendon@uteq.edu.ec
Universidad Técnica Estatal de Quevedo, Ecuador,
Quevedo.
Autor de correspondencia
1
DOI / URL: https://doi.org/10.55813/gaea/rcym/v4/n2/200
Resumen: La entrada en vigor del régimen
sancionatorio de la Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales en mayo de 2023 marcó el inicio de la
actividad sancionadora de la Superintendencia de
Protección de Datos Personales en Ecuador. Este
estudio analiza la aplicación del régimen sancionatorio a
través de las cuatro primeras resoluciones dictadas
contra la LIGAPRO y la FEF, mediante un enfoque
cualitativo de tipo dogmático-jurídico y estudio de caso
múltiple. Los resultados revelan que la SPDP aplica
consistentemente los criterios de peso de la infracción,
seriedad, intencionalidad y reiteración, distinguiendo
entre infracciones leves y graves. Se utiliza un sistema
algorítmico denominado MPRIV-1 que reduce la
discrecionalidad mediante una curva de distribución de
probabilidades Monte Carlo. Se concluye que las
primeras resoluciones consolidan una doctrina
administrativa que materializa los principios de
responsabilidad proactiva y protección de datos desde el
diseño, estableciendo criterios de predictibilidad para los
responsables del tratamiento.
Palabras clave: Protección de datos personales;
régimen sancionatorio; responsabilidad proactiva;
dosimetría punitiva, SPDP.
Artículo Científico
Received: 27/Mar/2026
Accepted: 21/Abr/2026
Published: 12/ May/2026
Cita: Plúas-Espinoza, D. C., Cabrera-Moreira,
J. D., & Rendón-Guerra, G. del P. (2026).
Dosimetría punitiva y responsabilidad
proactiva: Régimen sancionatorio en el
tratamiento de datos en Ecuador. Revista
Científica Ciencia Y Método, 4(2), 362-
382. https://doi.org/10.55813/gaea/rcym/v4/n2
/200
Revista Científica Ciencia y Método (RCyM)
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Internacional.
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Artículo Científico
Abstract:
The enactment of the sanctioning regime under Ecuador’s Organic Law on Personal
Data Protection in May 2023 marked the commencement of the sanctioning activities
of the Superintendence of Personal Data Protection. This study examines the
application of the sanctioning regime through an analysis of the first four administrative
resolutions issued against the Ecuadorian Professional Football League and the
Ecuadorian Football Federation, employing a qualitative, dogmatic-legal approach with
a multiple case study design. The findings reveal that the Superintendence has
consistently applied the criteria related to the gravity of the infringement, the
seriousness of the conduct, the degree of intent, and reiteration, distinguishing
between minor and serious infringements. It utilizes an algorithmic system called
MPRIV-1, which reduces discretion through a Monte Carlo probability distribution
curve. It is concluded that these initial resolutions consolidate an administrative
doctrine that materializes the principles of proactive accountability and data protection
by design, thereby establishing predictable criteria for data controllers.
Keywords: Personal data protection; sanctioning regime; accountability; punitive
dosimetry, SPDP.
1. Introducción
La progresiva digitalización de las relaciones sociales, económicas e institucionales
eleva los datos personales a la categoría de activo estratégico, impulsando un
replanteamiento global de los marcos regulatorios destinados a su protección. En
Ecuador, este proceso encuentra su expresión institucional más relevante en la
promulgación de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP),
publicada en el Registro Oficial No. 459, del 26 de mayo del 2021, cuyo régimen
sancionatorio entra en vigor en mayo de 2023, tras un período de adecuación de dos
años (Asamblea Nacional del Ecuador, 2021). Este hito normativo consolida el
reconocimiento constitucional del derecho a la autodeterminación informativa
consagrado en el artículo 66, numeral 19 del texto supremo (Asamblea Constituyente,
2008) y crea la Superintendencia de Protección de Datos Personales (SPDP) como
autoridad de control independiente, dotada de potestades regulatorias, supervisoras
y sancionatorias (Echeverría, 2025).
El régimen establece un sistema dual de consecuencias jurídicas, integrado por
medidas correctivas de naturaleza preventiva y restitutoria, y por sanciones
administrativas con finalidad punitiva y disuasoria, cuya cuantificación se vincula al
volumen de negocio del infractor, siguiendo el modelo del Reglamento General de
Protección de Datos (RGPD) de la Unión Europea (Reglamento UE 2016/679). Las
infracciones se tipifican en dos categorías; por un lado, las infracciones leves, como
la no implementación de protección de datos desde el diseño y por defecto,
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Artículo Científico
sancionables con multas del 0,1% al 0,7% del volumen de negocio; y, las infracciones
graves, que comprenden omisiones estructurales como la ausencia de metodologías
de gestión de riesgos o la falta de medidas para garantizar el tratamiento conforme a
la ley, sancionables con multas del 0,7% al 1% (Asamblea Nacional del Ecuador,
2021). Además, la determinación de estas sanciones exige la aplicación de criterios
de graduación como la intencionalidad, la reiteración y la naturaleza del perjuicio.
La entrada en funcionamiento de la SPDP viene acompañada de un desarrollo
normativo secundario significativo, que incluye guías para la gestión de riesgos,
protocolos para la realización de evaluaciones de impacto relativas a la protección de
datos y directrices para la designación y funciones de un delegado de protección de
datos personales (SPDP, 2025g; 2025h), configurándose así un sistema de
cumplimiento de creciente complejidad técnica. La relevancia de este marco
trasciende la prevención de sanciones pecuniarias, ya que incide directamente en la
sostenibilidad reputacional de las organizaciones; por este motivo, el incumplimiento
puede generar afectaciones a la imagen corporativa, rdida de oportunidades
comerciales y responsabilidades civiles derivadas del tratamiento indebido de
información sensible (Bustamante, 2025).
En sectores donde el manejo de datos biométricos, de localización e identificación de
aficionados se intensifica exponencialmente, como en el ámbito deportivo profesional,
las consecuencias de una gestión deficiente son graves. La Liga Profesional de Fútbol
del Ecuador (LIGAPRO), en su calidad de organización que gestiona información
personal de jugadores, personal técnico y espectadores a escala nacional, constituye
un caso paradigmático de las tensiones entre innovación tecnológica y cumplimiento
normativo, siendo objeto de una de las primeras resoluciones sancionatorias de la
SPDP. El estado del arte sobre el régimen sancionatorio ecuatoriano en materia de
protección de datos se encuentra aún en una fase incipiente de desarrollo,
caracterizada por una literatura predominantemente descriptiva que se concentra en
la exposición del marco normativo y en la comparación con el RGPD, sin abordar
sistemáticamente la aplicación concreta de la potestad sancionadora (Echeverría,
2025).
A nivel regional, los estudios sobre la recepción del modelo europeo en ordenamientos
latinoamericanos avanzan en el análisis comparado de los marcos normativos, pero
se circunscriben al examen del texto legal sin abordar su aplicación práctica ni el
ejercicio efectivo de la potestad sancionadora (Remolina, 2010). En el plano doctrinal,
la literatura especializada destaca la influencia del modelo europeo en principios como
la responsabilidad proactiva (conocido por el término en ingles accountability) y la
protección de datos desde el diseño y por defecto, pero soslaya el análisis empírico
de cómo estos principios se materializan en la práctica sancionatoria (Cañavate, 2021;
Estepa, 2021). Desde esta perspectiva, entonces, existe una brecha significativa
respecto de la dosimetría punitiva, esto es, los criterios técnicos mediante los cuales
la SPDP gradúa las sanciones dentro de los rangos legales y operacionaliza los
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conceptos jurídicos indeterminados como intencionalidad, reiteración y naturaleza del
perjuicio.
Esta laguna resulta relevante por cuanto la predictibilidad del régimen sancionatorio
constituye un elemento estructural de la seguridad jurídica para los responsables y
encargados del tratamiento de datos personales. La posibilidad de anticipar, con un
grado razonable de certeza, las consecuencias jurídicas derivadas de una infracción
a la ley son una condición necesaria para el cumplimiento normativo efectivo y para la
planificación de estrategias de compliance institucional. No obstante, la ausencia de
estudios que analicen sistemáticamente la aplicación de la potestad sancionadora en
el contexto ecuatoriano impide una evaluación crítica de la eficacia del modelo
regulatorio adoptado y limita la posibilidad de formular recomendaciones de política
regulatoria basadas en evidencia.
El vacío se avista respecto de las primeras resoluciones de la SPDP, que constituyen
el corpus inicial de doctrina administrativa y sientan precedentes interpretativos de
gran relevancia para el desarrollo futuro del sistema. En ese sentido, la pregunta que
guía esta investigación es: ¿cómo se configura la dosimetría punitiva en la aplicación
del régimen sancionatorio de la LOPDP por parte de la SPDP, a partir del análisis de
las primeras resoluciones dictadas contra LIGAPRO y la FEF?
La presente investigación se justifica en la necesidad de generar conocimiento
sistemático sobre la práctica sancionatoria en protección de datos en Ecuador. Desde
una perspectiva teórica, el estudio se inserta en el análisis de la responsabilidad
proactiva en el derecho administrativo sancionador, explorando cómo los principios
del RGPD se trasladan y adaptan en un ordenamiento jurídico latinoamericano con
características institucionales propias (Santamaría, 2020). La elección del caso
LIGAPRO y FEF resulta pertinente porque estas organizaciones fueron sujeto de las
primeras resoluciones sancionatorias emitidas por la SPDP, lo que permite analizar el
precedente fundacional de la doctrina administrativa; y, además, porque los
tratamientos de datos biométricos y de identificación de aficionados que realizan son
el ejemplo de los mayores desafíos en la protección de datos personales en sectores
de alta exposición pública.
Metodológicamente, esta investigación combina el análisis dogmático de la normativa
con el estudio de caso de las primeras resoluciones sancionatorias, utilizando fuentes
primarias como las propias resoluciones de la SPDP y la base normativa, y fuentes
secundarias con la doctrina nacional e internacional para construir un análisis
integrado de la dosimetría punitiva. La viabilidad del estudio se sustenta en la
disponibilidad de estos documentos públicos y en la existencia de literatura
especializada que permite contextualizar los hallazgos.
El propósito de este artículo es analizar el régimen sancionatorio de la LOPDP a través
del estudio de las primeras resoluciones de la SPDP, describiendo la estructura
normativa de las infracciones leves y graves, examinando los rangos de sanción y los
criterios de graduación empleados y contrastando el modelo sancionatorio
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ecuatoriano con el RGPD. Con ello, se busca contribuir a la comprensión de la
dinámica sancionatoria en el emergente campo de la protección de datos en Ecuador,
proporcionando elementos de juicio tanto para la práctica profesional como para el
diseño de políticas de cumplimiento, y sentando las bases para investigaciones futuras
sobre la consolidación de una cultura de protección de datos en el país.
2. Materiales y métodos
Siguiendo la metodología propuesta por Yin (2018), la investigación se desarrolló bajo
un enfoque cualitativo de tipo dogmático-jurídico, complementado con un estudio de
caso múltiple de carácter descriptivo-analítico. Este diseño resultó pertinente para
analizar la aplicación del régimen sancionatorio de la LOPDP a partir de las primeras
resoluciones de la SPDP, ya que permitió la interpretación sistemática de textos
normativos y resoluciones administrativas, así como la comparación entre los distintos
supuestos infractores para identificar patrones en el ejercicio de la potestad
sancionatoria.
La población de estudio estuvo constituida por todas las resoluciones sancionatorias
dictadas por la SPDP desde la entrada en vigor del régimen (26 de mayo de 2023)
hasta el 31 de diciembre de 2025. El muestreo fue intencional, incluyéndose
únicamente resoluciones emitidas por la Intendencia General de Control y Sanción
que contuvieran declaración de responsabilidad administrativa, sanción pecuniaria
cuantificada y publicación oficial. Se seleccionaron las siguientes cuatro resoluciones:
RES-SPDP-ICS-2025-0002 (LIGAPRO, infracción grave, artículo 68 número 1)
(SPDP, 2025a), RES-SPDP-ICS-PASN-2025-0003 (Federación Ecuatoriana de
Fútbol [FEF]), RES-SPDP-ICS-2025-0005 (LIGAPRO) (SPDP, 2025c) y RES-SPDP-
ICS-2025-0006 (FEF) (SPDP, 2025d), con las cuales se permitió contrastar la
aplicación del régimen a los distintos tipos de infracción, diferentes sujetos infractores
y diversas obligaciones incumplidas. Se excluyeron las resoluciones en etapa de
recurso o que no habían causado estado al momento de la recolección.
La recolección de datos se realizó mediante análisis documental de fuentes primarias
y secundarias. Las primeras comprendieron la LOPDP, su Reglamento General, las
cuatro resoluciones sancionatorias seleccionadas, las consultas absueltas por la
SPDP en el año 2024 (SPDP-IGRPD-2024-002-O-C y 008-O-C) y la Resolución No.
SPDP-SPD-2025-0028-R sobre el delegado de Protección de Datos. Las fuentes
secundarias incluyeron una búsqueda sistemática de literatura académica nacional e
internacional, empleando los descriptores de responsabilidad proactiva, protección de
datos desde el diseño, régimen sancionatorio y dosimetría punitiva.
El procedimiento analítico se estructuró en tres fases. La primera consistió en el
análisis dogmático de los artículos 67, 68, 71, 72 y 73 de la LOPDP y los artículos 58,
59 y 60 de su Reglamento, para identificar la tipología de infracciones, los rangos de
sanción y los criterios de graduación legalmente previstos. Se excluyó el análisis los
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artículos 69 y 70 de la LOPDP, relativos a infracciones del encargado del tratamiento,
por no corresponder a la naturaleza jurídica de los sujetos sancionados en los casos
seleccionados, LIGAPRO y FEF, los cuales actuaban como responsables del
tratamiento.
En la segunda fase se aplicó un análisis de contenido temático a las resoluciones
seleccionadas, siguiendo los lineamientos de la metodología cualitativa propuesta por
Krippendorff (2004). Se definieron de manera previa las siguientes categorías de
análisis: tipo de infracción, base legal, criterios de graduación (peso de la infracción,
seriedad, intencionalidad, reiteración y reincidencia), metodología de cuantificación y
medidas correctivas. La codificación fue realizada de forma independiente por dos
investigadores, resolviéndose discrepancias mediante consenso.
En la tercera fase se realizó un análisis comparado con el sistema sancionatorio del
RGPD (artículos 83 y 84 del Reglamento UE 2016/679), con el fin de contextualizar
los hallazgos ecuatorianos en el derecho comparado y evaluar su grado de
armonización con los estándares internacionales. El objetivo de este contraste es
evaluar el grado de armonización entre la práctica administrativa de la SPDP y los
estándares del RGPD, determinando si la autoridad ecuatoriana aplica una
metodología de cuantificación técnica y previsible o si, por el contrario, existe un
margen de discrecionalidad no reglada en la determinación de la sanción.
Para la sistematización y el análisis comparativo de la información, se diseñó una
matriz de análisis en una hoja de cálculo, estructurada a partir de las siguientes
variables: identificación del expediente, sujeto infractor, fecha de emisión, infracción
imputada, tipo de infracción leve o grave, porcentaje de multa aplicado, cuantía de la
sanción, criterios de graduación empleados y medidas correctivas impuestas. Dicha
matriz permitió la comparación sistemática entre los casos analizados y la
identificación de regularidades en el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte
de la SPDP.
La investigación se fundamentó en fuentes documentales de acceso público, por lo
que no implicó la participación de personas ni el tratamiento de datos personales no
divulgados oficialmente. Las resoluciones analizadas fueron publicadas oficialmente
por la SPDP en su portal institucional, garantizando su carácter público. Se respetó
en todo momento la supresión de los datos personales contenidos en las versiones
oficiales, y no se realizó ningún intento de identificar a los funcionarios intervinientes
más allá de lo estrictamente necesario para la comprensión del procedimiento
administrativo.
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Artículo Científico
3. Resultados
3.1. Tipología de infracciones y criterios de graduación en las primeras
sanciones de la SPDP
Del análisis de las cuatro resoluciones sancionatorias seleccionadas, se identificó que
la SPDP ha aplicado tanto infracciones leves como graves, conforme a la tipología
establecida en los artículos 67 y 68 de la LOPDP. Como se muestra en la Tabla 1, las
infracciones leves fueron sancionadas en un rango del 0,1% al 0,7% del volumen de
negocio, mientras que las infracciones graves lo fueron en el rango del 0,7% al 1%.
En el caso de LIGAPRO, la sanción por no implementar protección de datos desde el
diseño y por defecto (artículo 67 número 2), impuesta mediante la Resolución No.
RES-SPDP-ICS-2025-0005 ascendió a $95.502,63 (SPDP, 2025c). En cambio, por la
infracción grave de no implementar medidas de garantía, esto es, la obtención del
consentimiento inválido, mediante la Resolución No. RES-SPDP-ICS-2025-0002 la
multa fue de $259.644,01.
Para la FEF, las sanciones por infracciones graves ascendieron a $194.856,16
conforme consta de la Resolución No. RES-SPDP-ICS-PASN-2025-0003 y
$194.496,85 bajo la Resolución No. RES-SPDP-ICS-2025-0006, respectivamente
(SPDP, 2025b; 2025d). En todos los casos, la SPDP utilizó el sistema informático
institucional MPRIV-1 para el cálculo de la multa, adoptando el valor medio de la curva
de distribución de probabilidades Monte Carlo generada por el sistema, como criterio
para reducir la discrecionalidad en la determinación de la sanción.
Tabla 1
Síntesis de las sanciones impuestas por la SPDP
Resolución
Sujeto
infractor
Infracción
Tipo
Base legal
Sanción
(usd)
%
aplicado
Res-spdp-
ics-2025-
0005
Ligapro
No implementar
protección desde el
diseño y por defecto
Leve
Art. 67.2
lopdp
95.502,63
0,1%
0,7%*
Res-spdp-
ics-2025-
0002
Ligapro
No implementar
medidas de garantía
(consentimiento
inválido)
Grave
Art. 68.1
lopdp
259.644,01
0,7%
1%*
Res-spdp-
ics-pasn-
2025-0003
Fef
No implementar
medidas de garantía
(rat, política de datos,
consentimiento)
Grave
Art. 68.1
lopdp
194.856,16
0,7%
1%*
Res-spdp-
ics-2025-
0006
Fef
No utilizar
metodologías de
análisis y gestión de
riesgos adaptadas
Grave
Art. 68.4
lopdp
194.496,85
0,7%
1%*
Nota: El porcentaje exacto no se publica en las resoluciones; se indica el rango legal aplicable (Autores,
2026).
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Artículo Científico
Tabla 2
Criterios de graduación identificados en las resoluciones sancionatorias.
Criterio de
graduación
Subcriterio
Aplicación en los casos analizados
Peso de la infracción
Medidas correctivas
Cumplimiento parcial en resolución no. Res-
spdp-ics-2025-0005; incumplimiento total en
resolución no. Res-spdp-ics-pasn-2025-0003 y
resolución no. Res-spdp-ics-2025-0006.
Peso de la infracción
Grado de madurez
regulatoria
Calificado como reducido o bajo en todos los
casos.
Seriedad de la
infracción
Tipos de datos personales
Datos biométricos (datos sensibles) en las
resoluciones de ligapro (resolución no. Res-
spdp-ics-2025-0002 y resolución no. Res-
spdp-ics-2025-0005); datos personales
generales en los casos de la fef.
Seriedad de la
infracción
Número de titulares
afectados
14.398 titulares en la resolución no. Res-spdp-
ics-2025-0002; no determinado en otros casos.
Seriedad de la
infracción
Naturaleza de la
vulneración
Estructural (afecta la licitud desde origen) en
las infracciones graves.
Intencionalidad
Grado de conocimiento y
voluntad
Baja intencionalidad con negligencia relevante
en todos los casos.
Reiteración y
reincidencia
Antecedentes
sancionatorios
Reiteración configurada en la resolución no.
Res-spdp-ics-2025-0005 por sanción previa
grave (resolución no. Res-spdp-ics-2025-
0002).
Nota: (Autores, 2026).
Respecto del tipo de datos personales, la SPDP destacó que LIGAPRO trataba datos
biométricos mediante la aplicación FAN ID, los cuales, conforme al artículo 4 de la
LOPDP, constituyen datos sensibles sujetos a un régimen reforzado de protección. En
cuanto al número de titulares afectados, en la Resolución No. RES-SPDP-ICS-2025-
0002 se identificó un universo de 14.398 personas cuyo consentimiento no había sido
obtenido válidamente, lo que constituyó un criterio de agravación. Finalmente, la
naturaleza de la vulneración fue calificada como estructural en las infracciones graves,
en tanto que afectaba la licitud del tratamiento desde su origen y no se trataba de
incumplimientos aislados o meramente formales. Además de las sanciones
pecuniarias, la SPDP impuso a los infractores una serie de medidas correctivas de
carácter preventivo y restitutorio, cuyo cumplimiento fue exigido en un plazo uniforme
de un mes. La tabla 3 sistematiza estas medidas por cada resolución.
Tabla 3
Medidas correctivas impuestas por la SPDP en cada resolución
Resolución
Medidas correctivas impuestas*
Plazo de
cumplimiento
RES-SPDP-ICS-2025-
0002 (LIGAPRO)
Informar a los 14.398 titulares sobre la invalidez del
consentimiento y suspender el tratamiento; eliminar sus
datos personales de todas las bases de datos.
1 mes
RES-SPDP-ICS-2025-
0005 (LIGAPRO)
Rediseñar la solución FAN ID para diferenciar las
actividades de tratamiento; elaborar un consentimiento
específico para cada finalidad o justificar otra base
legitimadora.
1 mes
RES-SPDP-ICS-
PASN-2025-0003
(FEF)
Contar con un RAT completo; contar con una política de
protección de datos conforme al art. 12 LOPDP; informar
a los titulares sobre la invalidez del consentimiento y
1 mes
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suspender el tratamiento; eliminar los datos personales
tratados a través de FANFEF.
RES-SPDP-ICS-2025-
0006 (FEF)
Reformular la metodología de riesgos y la evaluación de
impacto, corrigiendo la conclusión de riesgo residual
cero.
1 mes
Nota: En esta tabla se sistematizan las medidas correctivas, parte esencial del sistema dual de
consecuencias jurídicas; con las que se aprecia la proporcionalidad entre la infracción y las medidas
ordenadas (Autores, 2026).
La intencionalidad fue valorada en todos los casos como baja intencionalidad con
negligencia relevante. La SPDP distinguió entre la ausencia de dolo y la presencia de
negligencia, concluyendo que, si bien no existió intención deliberada de vulnerar la
normativa, la conducta era jurídicamente reprochable por cuanto el responsable no
había adoptado las medidas razonablemente exigibles para garantizar el
cumplimiento. Este criterio fue aplicado de manera uniforme en los cuatro casos
analizados, sin que se identificaran diferencias significativas en la valoración de la
intencionalidad entre las infracciones leves y graves.
La reiteración y reincidencia fue aplicada en la Resolución No. RES-SPDP-ICS-2025-
0005 como criterio de agravación dentro del rango de la infracción leve. La SPDP
certificó que LIGAPRO había sido previamente sancionada mediante Resolución No.
RES-SPDP-ICS-2025-0002 por una infracción grave, lo que configuró el supuesto de
reiteración previsto en el artículo 71 número 2 letra b) de la LOPDP. No se configuró
reincidencia en ninguno de los casos, en tanto que las infracciones anteriores no eran
de la misma naturaleza que las nuevas conductas imputadas.
3.2. Metodología de cuantificación de las sanciones: el sistema MPRIV-1.
En todas las resoluciones analizadas, la SPDP utilizó el sistema informático
institucional denominado MPRIV-1, para el cálculo de las sanciones. Este sistema
implementa un modelo ontológico que aplica una curva de distribución de
probabilidades Monte Carlo basada en los criterios de graduación previamente
ponderados, y que descompone la determinación de la multa en dos grandes factores:
la categoría de la infracción (CDI) y la seriedad de la infracción (SDI) (SPDP, 2025e).
La categoría de la infracción (CDI) combina el rango legal de la multa (0,1% - 0,7%
para infracciones leves; 0,7% - 1% para graves) con el peso de la infracción (PDI),
que calibra el grado de madurez regulatoria del infractor y el cumplimiento de medidas
correctivas. La seriedad de la infracción (SDI) pondera, mediante una fórmula que
integra la distribución PERT y la simulación Monte Carlo, tres subelementos: el
impacto en derechos (IED) que, a su vez, considera el tipo de datos personales, el
número de titulares afectados, la naturaleza de la vulneración y la existencia de grupos
vulnerables; la intencionalidad (INT); y, en su caso, la reiteración o reincidencia (RER)
(SPDP, 2025e).
El sistema MPRIV-1 ejecuta una simulación de Monte Carlo que genera una curva de
distribución de probabilidades con valores mínimo, medio y máximo de sanción dentro
del rango legal correspondiente. Como se observa en la Tabla 1, la SPDP adoptó en
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todos los casos el valor medio de la distribución como criterio para reducir la
discrecionalidad en la determinación de la sanción. Este procedimiento, previsto en el
propio modelo como el parámetro más equitativo, fue explicitado en las resoluciones
como una medida orientada a garantizar la objetividad, proporcionalidad y
predictibilidad del régimen sancionatorio (SPDP, 2025e).
Figura 1
Proceso de cuantificación de sanciones mediante el sistema MPRIV-1*
Nota: El sistema MPRIV-1 ingresa los criterios de graduación ponderados, esto es, peso de la
infracción, seriedad, intencionalidad, reiteración. Con base en estos factores y utilizando la fórmula
PERT, el sistema ejecuta una simulación de Monte Carlo que genera una curva de distribución de
probabilidades con valores mínimo, medio y máximo de sanción. La SPDP adopta el valor medio como
sanción definitiva para reducir la discrecionalidad (Autores, 2026)
3.3. La protección de datos desde el diseño y por defecto como infracción leve.
En la Resolución No. RES-SPDP-ICS-2025-0005, la SPDP sancionó a LIGAPRO por
la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 67, numeral 2, de la LOPDP,
relativa a la no implementación de la protección de datos desde el diseño y por
defecto. Del análisis del expediente, la autoridad constató que la aplicación FAN ID no
había sido concebida, desde sus fases iniciales, con medidas técnicas, organizativas
y jurídicas que garantizaran la observancia de los principios de lealtad, finalidad y
minimización en el tratamiento de datos biométricos.
En particular, la SPDP identificó tres inobservancias sustanciales. Primera, una
inobservancia del principio de lealtad, derivada de la inconsistencia en la base de
legitimación invocada, esto es, consentimiento versus obligación legal. Segunda, una
inobservancia del principio de finalidad, evidenciada por la ampliación de las
finalidades del tratamiento a ámbitos comerciales y operativos sin segmentación ni
salvaguardas. Tercera, una inobservancia de los principios de pertinencia y
minimización, por el tratamiento extensivo de datos biométricos para fines no
estrictamente necesarios. La SPDP enfatizó que la protección de datos desde el
diseño exige una implementación concreta, verificable y específica, no meramente
declarativa, y que la mera existencia de políticas de privacidad no satisface la
obligación legal cuando no se acredita su efectiva aplicación.
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Artículo Científico
3.4. La gestión de riesgos como infracción grave autónoma.
En la Resolución No. RES-SPDP-ICS-2025-0006, la SPDP sancionó a la FEF por la
infracción grave tipificada en el artículo 68, numeral 4, de la LOPDP, consistente en
no utilizar metodologías de análisis y gestión de riesgos adaptadas a la naturaleza de
los datos personales, a las particularidades del tratamiento y a las partes involucradas.
Del análisis del expediente, la autoridad constató que la metodología de riesgos
presentada por la FEF no cumplía con los estándares técnicos exigidos por la
normativa, en particular porque concluía en la asignación de un riesgo residual igual
a cero en la Evaluación de Impacto de Protección de Datos Personales (EIPD).
La SPDP consideró que esta conclusión era incompatible con el enfoque preventivo
que rige la materia, en tanto que toda actividad de tratamiento de datos personales
implica, por su propia naturaleza, una exposición a riesgos de índole técnica,
organizativa, humana o jurídica. La autoridad destacó que una metodología de riesgos
adecuada debe ser una herramienta de decisión que permita identificar, evaluar y
documentar los riesgos, así como justificar las medidas adoptadas para su mitigación,
y que la existencia formal de una evaluación de impacto no resulta suficiente cuando
su contenido no se ajusta a los estándares técnicos y normativos exigidos.
3.5. Particularidades del caso LIGAPRO: consentimiento inválido para datos
biométricos
En la Resolución No. RES-SPDP-ICS-2025-0002, la SPDP sancionó a LIGAPRO por
la infracción grave tipificada en el artículo 68, numeral 1, de la LOPDP, relativa a la no
implementación de medidas administrativas, técnicas, físicas, organizativas y jurídicas
para garantizar el tratamiento conforme a la ley. En este caso, la autoridad analizó
específicamente el consentimiento obtenido de 14.398 titulares de datos personales
para el tratamiento de sus datos biométricos a través de la aplicación FAN ID.
La SPDP concluyó que el consentimiento no cumplía con ninguno de los requisitos
establecidos en el artículo 8 de la LOPDP; ya que, primero, no era libre, por cuanto el
acceso a las instalaciones deportivas se condicionaba a la obtención del FAN ID,
eliminando la posibilidad real de negarse sin sufrir un perjuicio directo; segundo, no
era específico, por cuanto la aceptación era genérica y no diferenciaba entre las
distintas finalidades del tratamiento. Tercero, no era informado, por cuanto la
información relevante se encontraba remitida a una política de privacidad externa sin
garantizar su comprensión efectiva; y, cuarto, no era inequívoco, por cuanto la
manifestación de voluntad se realizaba mediante la mera acción de continuar en el
flujo de registro, sin una acción afirmativa diferenciada. La SPDP destacó que los
datos biométricos, por su carácter sensible, exigen un estándar reforzado de
protección y que el consentimiento explícito requerido por el artículo 26 de la LOPDP
no puede ser suplido por mecanismos genéricos de aceptación de términos y
condiciones.
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Artículo Científico
Como se evidencia en los resultados presentados, las primeras resoluciones
sancionatorias de la SPDP han aplicado de manera consistente los criterios de
graduación establecidos en la LOPDP, construyendo una doctrina administrativa que
materializa los principios de responsabilidad proactiva, protección de datos desde el
diseño y gestión de riesgos. La metodología de cuantificación MPRIV-1 permite
reducir la discrecionalidad en la determinación de las sanciones, mediante la adopción
del valor medio de la simulación Monte Carlo, mientras que la diferenciación entre
infracciones leves y graves ha facilitado una respuesta proporcionada a la naturaleza
de los incumplimientos. Estos hallazgos constituyen la base para la discusión sobre
las implicaciones del régimen sancionatorio ecuatoriano en la consolidación de una
cultura de protección de datos en el país.
4. Discusión
Los hallazgos de este estudio permiten afirmar que la SPDP ha iniciado la
construcción de una doctrina administrativa sistemática en materia sancionatoria,
materializando los principios de responsabilidad proactiva y protección de datos desde
el diseño. Los criterios de graduación aplicados, esto es, peso de la infracción,
seriedad, intencionalidad y reiteración muestran una clara inspiración en el modelo del
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), particularmente en los artículos
83 y 84, que establecen un catálogo de elementos para la determinación de las multas
(Unión Europea, 2016).
Este proceso de construcción doctrinal se ha desarrollado en un contexto institucional
aún en fase de consolidación. En 2024, la propia SPDP reconocía que se encontraba
en una etapa de arranque de sus funciones y que aún no existía un procedimiento
formal para verificar el cumplimiento de obligaciones como la designación del
delegado de protección de datos (SPDP, 2024a). Ello refuerza la relevancia de
analizar las primeras resoluciones sancionatorias de 2025, ya que constituyen el
primer esfuerzo sistemático por materializar la potestad sancionadora en un entorno
normativo todavía en desarrollo.
Entonces, esta convergencia normativa era esperable, dado que la LOPDP se diseñó
siguiendo los estándares europeos, y confirma que la SPDP está operando dentro de
los parámetros del enfoque preventivo que caracteriza al accountability (Cañavate,
2021). No obstante, a diferencia del sistema europeo, que establece topes máximos
absolutos además del porcentaje sobre el volumen de negocio, la LOPDP vincula
exclusivamente la sanción a dicho porcentaje. Ello podría generar, en teoría, una
mayor proporcionalidad económica, pero también una menor predictibilidad en tanto
la base de cálculo o el volumen de negocio no se hace pública en las resoluciones.
La interpretación que la SPDP ha realizado del principio de protección de datos desde
el diseño resulta particularmente relevante por su carácter sustantivo y no meramente
formal. En la Resolución No. RES-SPDP-ICS-2025-0005, la autoridad no sancionó la
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Artículo Científico
ausencia de políticas de privacidad, sino la falta de implementación concreta,
verificable y específica de medidas que garantizaran, desde las fases iniciales de
concepción del sistema FAN ID, la observancia de los principios de lealtad, finalidad
y minimización.
Esta postura se alinea con el artículo 39 de la LOPDP y los Principios Fundacionales
de la Privacidad desde el Diseño (PbD) desarrollados por Ann Cavoukian y recogidos
por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD, 2019). En particular, la SPDP
apli el principio de que la privacidad debe ser la configuración predeterminada
(privacy as the default setting), lo que exige que los datos personales estén
automáticamente protegidos sin necesidad de acción por parte del titular (AEPD,
2019, p. 8). Asimismo, la autoridad ecuatoriana se alineó con el principio de
funcionalidad total (positive-sum), que rechaza las falsas dicotomías entre privacidad
y funcionalidad (AEPD, 2019). Al sancionar la ampliación injustificada de finalidades
hacia ámbitos comerciales y operativos, la SPDP aplicó la estrategia de minimización
(minimizar) y de separación (separar) de contextos de tratamiento (AEPD, 2019).
La SPDP traslada así al plano administrativo sancionador una exigencia que, en el
RGPD, se configura como un principio transversal que informa todo el tratamiento
(Romeo, 2020). La AEPD (2019) señala que la PbD implica utilizar un enfoque
orientado a la gestión del riesgo y de responsabilidad proactiva para incorporar la
protección de la privacidad a lo largo de todo el ciclo de vida del sistema, desde su
concepción hasta su retirada. La resolución de LIGAPRO refleja precisamente esta
exigencia, ya que el sistema FAN ID fue concebido sin integrar las garantías de
privacidad desde sus fases iniciales, lo que derivó en un tratamiento ilícito de datos
biométricos.
En cuanto a la protección de datos por defecto (PDpD), la Guía de Protección de Datos
por Defecto de la AEPD (2020) establece que el responsable debe garantizar que, por
defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales necesarios para cada
finalidad específica, aplicando esta obligación a la cantidad de datos recogidos, la
extensión del tratamiento, el plazo de conservación y la accesibilidad (AEPD, 2020).
La SPDP, al sancionar a LIGAPRO por la infracción leve del artículo 67 número 2 de
la LOPDP, constató que el sistema FAN ID no respetaba ninguno de estos parámetros
por defecto; más bien, recogía datos biométricos en exceso, los utilizaba para
finalidades no necesarias, como la comercial y la operativa, los conservaba sin plazos
definidos y los hacía accesibles de forma indiscriminada.
La AEPD (2020) subraya que la configurabilidad del tratamiento es esencial para la
PDpD, y que las opciones de configuración deben permitir al usuario (y al responsable)
limitar el tratamiento. En el caso de LIGAPRO, el consentimiento se obtenía mediante
una acción genérica de continuar, sin opciones diferenciadas para cada finalidad, lo
que vulneró el requisito de que el usuario debe realizar una acción afirmativa clara
para ampliar el tratamiento más allá de la configuración por defecto más restrictiva
(AEPD, 2020).
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Artículo Científico
La coherencia de la doctrina administrativa de la SPDP se evidencia también en sus
pronunciamientos previos a las sanciones. En el Oficio No. SPDP-IGRPD-2024-008-
O-C, la autoridad ya había concluido que exigir el código dactilar, es decir, un dato
biométrico, junto con el número de cédula para la inscripción de nombramientos de
representantes legales resultaba desproporcionado, toda vez que la cédula identifica
de manera inequívoca a una persona, por lo que la solicitud del dato biométrico
vulneraba los principios de finalidad, pertinencia y minimización (SPDP, 2024b). Este
criterio es directamente aplicable al caso LIGAPRO, donde la aplicación FAN ID
recababa datos biométricos mediante un consentimiento inválido, sin que se justificara
la necesidad de dicho tratamiento más allá de la identificación que ya proporcionaba
el documento de identidad. La SPDP ha mantenido, así, una línea interpretativa
consistente en exigir la proporcionalidad y minimización en el tratamiento de datos
biométricos, tanto en sus respuestas a consultas como en su actuación sancionatoria.
Un hallazgo novedoso es la calificación de la gestión de riesgos como infracción grave
autónoma, aplicada en la Resolución No. RES-SPDP-ICS-2025-0006 contra la FEF.
La SPDP consideró que la metodología de riesgos presentada por el infractor era
inadecuada por cuanto concluía en la asignación de un riesgo residual igual a cero,
en la Evaluación de Impacto de Protección de Datos Personales. Esta conclusión fue
calificada como una deficiencia conceptual incompatible con el enfoque preventivo
que rige la materia, pues el riesgo residual es, por naturaleza, inevitable y debe ser
gestionado, no eliminado mediante una afirmación axiomática.
Desde la perspectiva del RGPD, el artículo 35 impone la realización de una evaluación
de impacto cuando el tratamiento entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades,
pero no tipifica como infracción autónoma la inadecuación de la metodología (Unión
Europea, 2016). La LOPDP ha ido más allá, configurando la falta de idoneidad de la
metodología como una infracción grave, lo que refuerza la dimensión preventiva del
sistema y eleva el estándar de diligencia exigible a los responsables del tratamiento.
Esta aproximación resulta coherente con la tendencia latinoamericana señalada por
Santamaría (2020), quien sostiene que la responsabilidad proactiva es especialmente
relevante en contextos normativos fragmentados como el de la región, donde la
ausencia de una legislación uniforme o su obsolescencia exigen que los responsables
del tratamiento implementen mecanismos que vayan más allá del mero cumplimiento
formal de la ley.
En similar sentido, la AEPD (2019) desglosa la responsabilidad proactiva en dos
estrategias fundamentales; por un lado, cumplir (comply), es decir, que se exige definir
una política de protección de datos, mantener procedimientos y defender su eficacia;
y, por otro, demostrar (demonstrate), lo que exige registrar, auditar e informar, a fin de
acreditar el cumplimiento del RGPD. La FEF, al presentar una metodología de riesgos
que concluía en la asignación de un riesgo residual igual a cero, no solo incumplió la
obligación material de gestionar adecuadamente los riesgos, sino que tampoco pudo
demostrar que su metodología era técnicamente idónea y funcionalmente eficaz. La
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Artículo Científico
SPDP, al sancionar esta conducta en la Resolución No. RES-SPDP-ICS-2025-0006,
está exigiendo que los responsables no solo implementen evaluaciones de impacto,
sino que estas sean técnicamente sólidas, verificables y estén orientadas a proteger
efectivamente los derechos de los titulares, en plena consonancia con el principio de
responsabilidad proactiva que Santamaría (2020) reclama para el ámbito
latinoamericano.
La conexión entre la doctrina de la SPDP y el principio de responsabilidad proactiva
no se limita a los criterios sancionatorios generales. Santamaría (2020) identifica tres
herramientas que materializan este principio en la práctica, esto son, la protección de
datos desde el diseño y por defecto, las evaluaciones de impacto, y la figura del
delegado de protección de datos. Las primeras resoluciones de la SPDP ya aplicaron
estas herramientas en el plano sancionador; en particular, la sanción a LIGAPRO por
no implementar la protección de datos desde el diseño (Resolución No. RES-SPDP-
ICS-2025-0005) refleja la exigencia de que los responsables integren las garantías de
privacidad en la arquitectura misma de sus sistemas, y no como un añadido posterior.
De igual modo, la sanción a la FEF por una metodología de riesgos inadecuada
(Resolución No. RES-SPDP-ICS-2025-0006) evidencia que la evaluación de impacto
no puede ser un mero requisito formal, sino una herramienta efectiva de gestión de
riesgos. Aunque la figura del delegado de protección de datos aún no ha sido objeto
de sanción en los casos analizados, su regulación por la SPDP mediante la Resolución
No. SPDP-SPD-2025-0028-R (SPDP, 2025f) y su designación por parte de LIGAPRO
y la FEF durante los procedimientos investigativos sugieren que esta herramienta
también será relevante en la consolidación de la responsabilidad proactiva en
Ecuador. Así, la práctica sancionatoria de la SPDP se alinea con la tendencia
latinoamericana que sostiene Santamaría (2020), esto es, que los responsables no se
limiten a cumplir la norma, sino que implementen mecanismos que permitan demostrar
un compromiso efectivo con la protección de datos.
La distinción entre infracciones leves y graves aplicada por la SPDP evidencia una
comprensión matizada de la naturaleza de los incumplimientos. La sanción por no
implementar protección desde el diseño fue calificada como leve, mientras que las
infracciones relacionadas con el consentimiento inválido, la ausencia de medidas de
garantía y la metodología de riesgos inadecuada fueron calificadas como graves. Esta
diferenciación responde a una lógica plausible, ya que las primeras afectan a la
arquitectura preventiva del sistema, es decir, la protección desde el diseño; mientras
que, las segundas inciden en la licitud misma del tratamiento o en la capacidad del
responsable para identificar y gestionar los riesgos asociados.
La SPDP sigue el criterio de que la antijuridicidad material no se configura por la mera
inexistencia de un documento, sino por la ineficacia preventiva del instrumento
empleado. Esta aproximación se alinea con la naturaleza del principio de
responsabilidad proactiva, el cual, como señala Estepa (2021), se configura como
un concepto jurídico indeterminado en el que el responsable del tratamiento goza de
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un margen para decidir las medidas oportunas, debiendo estar en condiciones de
demostrar su diligencia en función de las circunstancias del caso concreto. De este
modo, la SPDP traslada al plano sancionador la lógica del accountability; es decir, no
basta con tener documentos o políticas formales, es necesario que estos instrumentos
sean funcionalmente eficaces para proteger los derechos de los titulares.
En ese orden de ideas, la doctrina administrativa emergente de la SPDP se aproxima
a la noción de dosimetría punitiva propuesta por Sánchez (2009), que distingue entre
la reincidencia o comisión de una nueva infracción de la misma naturaleza; y, la
reiteración entendida como la comisión de una nueva infracción de distinta naturaleza
tras una sanción previa, y subraya la necesidad de aplicar criterios objetivos para
graduar las sanciones de manera proporcionada y predecible.
La aplicación de la reiteración como criterio de agravación en la sanción leve impuesta
a LIGAPRO (Resolución Nro. RES-SPDP-ICS-2025-0005) constituye un precedente
relevante. La SPDP certificó que LIGAPRO había sido sancionada previamente por
una infracción grave (Resolución Nro. RES-SPDP-ICS-2025-0002), lo que configuró
la reiteración prevista en el artículo 71 número 2 letra b) de la LOPDP. Esta decisión
evidencia que la autoridad considera los antecedentes sancionatorios para graduar la
sanción dentro del rango correspondiente, incluso cuando se trate de infracciones de
distinta naturaleza. Este enfoque se alinea con el principio de proporcionalidad
consagrado en el artículo 76 número 6 de la Constitución de la República (2008), que
exige que las sanciones administrativas guarden relación con la conducta del infractor
y sus circunstancias personales. La reiteración, al evidenciar una persistencia en el
incumplimiento, justifica una respuesta sancionatoria más intensa dentro del mismo
tipo infractor, lo que refuerza la función disuasoria del régimen.
El sistema de cuantificación MPRIV-1, basado en una curva de distribución de
probabilidades Monte Carlo, constituye un mecanismo innovador para reducir la
discrecionalidad en la determinación de las sanciones. La adopción del valor medio
como referencia por parte de la SPDP aporta predictibilidad al régimen sancionatorio,
en tanto que los criterios de graduación ponderados se traducen en un resultado
numérico algorítmicamente generado. Este enfoque, que combina la valoración
cualitativa de las circunstancias del caso con una metodología de cálculo cuantitativo,
podría servir de referencia para otras autoridades de protección de datos en la región,
donde la fragmentación normativa y la ausencia de criterios objetivos de cuantificación
han sido identificadas como problemas recurrentes (Santamaría, 2020). Sin embargo,
la no publicación del volumen de negocio de los infractores en las resoluciones limita
la posibilidad de conocer el porcentaje exacto aplicado y, con ello, la transparencia
plena del proceso sancionatorio.
Las limitaciones de este estudio deben ser consideradas al interpretar sus hallazgos.
En primer lugar, el análisis se circunscribe a las cuatro primeras resoluciones
sancionatorias emitidas por la SPDP, lo que, si bien constituye el corpus inicial de
doctrina administrativa, no permite generalizar sobre la totalidad de la práctica
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Artículo Científico
sancionatoria futura. En segundo lugar, la información sobre el volumen de negocio
de los infractores no es pública, lo que impide conocer el porcentaje exacto de multa
aplicado en cada caso y, por tanto, evaluar con precisión la intensidad de la sanción
en relación con la capacidad económica del infractor. En tercer lugar, el estudio se
basa exclusivamente en fuentes documentales de acceso público, sin acceso a los
expedientes administrativos completos, lo que podría omitir elementos de juicio
relevantes para la comprensión de las decisiones de la SPDP. En todo caso, la
doctrina administrativa analizada corresponde a una fase muy temprana del
funcionamiento de la SPDP, por lo que sus criterios podrían evolucionar con el tiempo
a medida que la autoridad adquiera mayor experiencia y se enfrente a supuestos de
hecho más complejos.
A pesar de estas limitaciones, la investigación realizada aporta una sistematización
inédita de los criterios de graduación aplicados por la SPDP en las primeras
resoluciones sancionatorias, ofreciendo una base empírica para el análisis de la
dosimetría punitiva en el emergente campo de la protección de datos en Ecuador.
Futuras investigaciones deberían ampliar el análisis a las resoluciones que se dicten
en los próximos años, con el fin de identificar eventuales cambios en la doctrina
administrativa y evaluar la consistencia de los criterios aplicados. Asimismo, sería
relevante comparar la práctica sancionatoria ecuatoriana con la de otras autoridades
latinoamericanas, para identificar buenas prácticas y áreas de mejora. Desde una
perspectiva teórica, el estudio abre la posibilidad de explorar la relación entre los
criterios de graduación de sanciones y la efectividad disuasoria del régimen, así como
el impacto de las sanciones en la consolidación de una cultura de cumplimiento en el
sector privado.
5. Conclusiones
El análisis de las primeras resoluciones sancionatorias emitidas por la SPDP revela
que la autoridad de control ha iniciado la construcción de una doctrina administrativa
coherente, orientada a materializar los principios de responsabilidad proactiva
(accountability), protección de datos desde el diseño y gestión de riesgos en el
ordenamiento jurídico ecuatoriano. Los criterios de graduación aplicados, esto es, el
peso de la infracción, seriedad, intencionalidad y reiteración, muestran una clara
inspiración en el RGPD de la Unión Europea, aunque con adaptaciones propias, como
la ausencia de topes máximos absolutos y la vinculación exclusiva de la sanción al
volumen de negocio.
La distinción entre infracciones leves y graves responde a una lógica sustantiva; las
primeras afectan a la arquitectura preventiva del sistema o protección desde el diseño;
mientras que, las segundas inciden en la licitud misma del tratamiento o en la
capacidad del responsable para identificar y gestionar riesgos. Estas infracciones
aplicadas en los casos de LIGAPRO y la FEF, ha permitido una respuesta
proporcionada a la naturaleza de los incumplimientos. Las omisiones en la
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implementación de medidas preventivas fueron calificadas como leves, mientras que
las deficiencias estructurales en materia de consentimiento, medidas de garantía y
gestión de riesgos recibieron la calificación de graves. Esta diferenciación representa
un avance significativo en la operacionalización de la dosimetría punitiva en el ámbito
administrativo nacional. De este modo, la SPDP ha establecido que la antijuridicidad
material no se configura por la mera inexistencia de un documento, sino por la
ineficacia preventiva del instrumento empleado, trasladando así al plano sancionador
la lógica del accountability.
La protección de datos desde el diseño y por defecto ha sido interpretada por la SPDP
como una obligación de implementación concreta y verificable, que no se satisface
con la mera existencia de políticas de privacidad o declaraciones programáticas. En
el caso LIGAPRO, la autoridad sancionó la ausencia de medidas efectivas que
garantizaran, desde las fases iniciales de concepción del sistema FAN ID, la
observancia de los principios de lealtad, finalidad, pertinencia y minimización en el
tratamiento de datos biométricos. Esta interpretación refuerza la naturaleza preventiva
del principio de responsabilidad proactiva y exige a los responsables del tratamiento
un nivel de diligencia que trasciende el cumplimiento meramente formal de la
normativa.
En materia de gestión de riesgos, la SPDP ha configurado esta obligación como de
carácter funcional y no meramente documental. La sanción impuesta a la FEF por una
evaluación de impacto que concluía en un riesgo residual igual a cero establece que
dichas metodologías deben ser herramientas de decisión efectivas, capaces de
identificar, evaluar y documentar los riesgos inherentes al tratamiento, así como de
justificar las medidas adoptadas para su mitigación. Una conclusión de inexistencia
absoluta de riesgo resulta incompatible con el enfoque preventivo que rige la materia
y evidencia una aplicación deficiente de la metodología.
El sistema de cuantificación de sanciones MPRIV-1 basado en una distribución de
probabilidades Monte Carlo, constituye un mecanismo innovador para reducir la
discrecionalidad en la determinación de las multas. La adopción del valor medio como
referencia aporta predictibilidad al régimen sancionatorio, al traducir la valoración
cualitativa de las circunstancias del caso en un resultado numérico
metodológicamente fundamentado. Este enfoque podría servir de referencia para
otras autoridades de protección de datos en la región, donde la fragmentación
normativa y la ausencia de criterios objetivos de cuantificación han sido identificadas
como problemas recurrentes.
El aporte central de esta investigación reside en haber sistematizado los criterios de
graduación aplicados por la SPDP en sus primeras resoluciones sancionatorias,
identificando los patrones de decisión que configuran la doctrina administrativa en
materia de dosimetría punitiva y estableciendo una base empírica para
investigaciones futuras sobre la evolución del régimen sancionatorio ecuatoriano.
Futuros estudios deberán ampliar el análisis a las resoluciones que se dicten en los
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Artículo Científico
próximos años, a fin de evaluar la consistencia y eventual evolución de la doctrina
administrativa de la SPDP, así como comparar la práctica sancionatoria ecuatoriana
con la de otras autoridades latinoamericanas.
CONFLICTO DE INTERESES
“Los autores declaran no tener ningún conflicto de intereses”.
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Revista Científica Ciencia y Método | Vol.04 | Núm.02 | AbrJun | 2026 | www.revistacym.com pág. 382
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