
Revista Científica Ciencia y Método | Vol.04 | Núm.03 | Jul–Sep | 2026 | www.revistacym.com pág. 464
5. Conclusiones
La investigación permite concluir que la expresión «prescripción de documentos» es
jurídicamente inadecuada, porque confunde el soporte probatorio con los efectos que
el transcurso del tiempo produce sobre la acción y los derechos derivados de la
obligación. El documento puede actuar como medio de prueba o adquirir fuerza
ejecutiva cuando reúne los requisitos establecidos por la ley, pero no constituye por sí
mismo el objeto de la prescripción extintiva. Esta recae sobre la posibilidad jurídica de
exigir el cumplimiento de la obligación subyacente. Por ello, antes de determinar un
plazo, deben identificarse el origen de la deuda, su exigibilidad, la naturaleza de la
acción y la eficacia jurídica del instrumento que la acredita. Esta precisión conceptual
evita equiparar la pérdida de fuerza ejecutiva con la desaparición automática del
derecho material y permite interpretar de forma coherente los artículos 2414 y 2415
del Código Civil y el artículo 356 del COGEP (Asamblea Nacional del Ecuador, 2015;
Congreso Nacional del Ecuador, 2005).
El procedimiento monitorio no configura una acción autónoma ni modifica la naturaleza
sustantiva del crédito reclamado. Se trata de una vía procesal especial y abreviada,
prevista para obtener el pago de obligaciones dinerarias determinadas, líquidas,
exigibles y de plazo vencido que no constan en título ejecutivo. Su especialidad se
encuentra en la estructura del trámite, en el requerimiento inicial de pago y en los
efectos derivados de la oposición o de la falta de contradicción del deudor. En
consecuencia, la elección del monitorio no transforma una obligación civil, mercantil,
laboral, arrendaticia o asociativa en una nueva categoría de acción, ni permite
atribuirle automáticamente un término único de prescripción. El juzgador debe
conservar la calificación jurídica de la relación subyacente y aplicar las reglas
sustantivas que correspondan a su origen. Esta interpretación coincide con la
regulación del artículo 356 del COGEP y con la doctrina que caracteriza al monitorio
como una técnica procesal de tutela rápida del crédito (Asamblea Nacional del
Ecuador, 2015; Reina, 2018).
La determinación del plazo de prescripción exige examinar primero la naturaleza de
la obligación y de la acción disponible, y no únicamente el procedimiento seleccionado
para reclamarla. Cuando la deuda no se encuentra sometida a una disposición
especial y carece de un título ejecutivo vigente, corresponde aplicar el término general
de diez años previsto para las acciones ordinarias en el artículo 2415 del Código Civil.
El plazo de cinco años se vincula, como regla general, con las acciones ejecutivas y
no puede trasladarse de manera automática a toda pretensión tramitada mediante
monitorio. Tampoco el término ordinario de diez años debe aplicarse mecánicamente
cuando una ley mercantil, laboral, arrendaticia o de otra naturaleza establece un
régimen particular. La solución jurídicamente correcta consiste en aplicar primero la
norma especial y recurrir a las reglas generales del Código Civil solo de forma
supletoria. Este criterio evita decisiones uniformes para obligaciones distintas y
preserva la coherencia entre el régimen procesal y el derecho sustantivo (Asamblea
Nacional del Ecuador, 2019; Congreso Nacional del Ecuador, 2005).