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La ausencia de regulación específica sobre la
prescripción de documentos en el procedimiento
monitorio en el año 2025
The absence of specific regulation on the limitation period for
documents in summary payment proceedings in 2025
Rojas-Montero, Marcelo Eduardo
1
León-Caicedo, Jennifer Alejandra
2
https://orcid.org/0000-0002-2338-3484
https://orcid.org/0009-0003-2764-2396
marojas@ube.edu.ec
jaleon.a@ube.edu.ec
Universidad Bolivariana del Ecuador, Ecuador,
Duran
Universidad Bolivariana del Ecuador, Ecuador,
Duran
Freire-Gaibor, Edward Fabricio
3
https://orcid.org/0009-0009-2913-8445
effreireg@ube.edu.ec
Universidad Bolivariana del Ecuador, Ecuador,
Duran
Autor de correspondencia
1
DOI / URL: https://doi.org/10.55813/gaea/rcym/v4/n3/250
Resumen: El COGEP no establece expresamente qué plazo
de prescripción rige para las obligaciones dinerarias
reclamadas mediante procedimiento monitorio, situación que
genera incertidumbre sobre la aplicación de los artículos 2414
y 2415 del Código Civil. El objetivo fue determinar el régimen
aplicable y establecer si esa omisión constituye un vacío
normativo que justifique una reforma. Se desarrolló una
investigación cualitativa, dogmático-jurídica y documental,
mediante el análisis de normativa ecuatoriana, el Oficio 1082-
P-CNJ-2021 y doctrina nacional y comparada, organizados en
una matriz de cinco categorías. Los resultados evidenciaron
que la prescripción recae sobre las acciones y derechos
derivados de la obligación subyacente, no sobre los
documentos ni sobre el procedimiento; cuando no existe título
ejecutivo ni regla especial, se aplica el plazo de diez años de
las acciones ordinarias. La discusión mostró que la celeridad
del monitorio regula la tramitación judicial y no justifica reducir
el plazo sustantivo. Se concluye que existe insuficiente
precisión legislativa, pero no un vacío absoluto, porque las
reglas generales y especiales permiten resolver el supuesto.
Se recomienda incorporar al COGEP una remisión expresa a
la naturaleza de la obligación y al régimen de prescripción
correspondiente.
Palabras clave: acción ordinaria; Código Civil; obligación
dineraria; prescripción extintiva; procedimiento monitorio.
Artículo Científico
Received: 26/Jun/2026
Accepted: 23/Jul/2026
Published: 16/Ago/2026
Cita: Rojas-Montero, M. E., León-Caicedo, J.
A., & Freire-Gaibor, E. F. (2026). La ausencia
de regulación específica sobre la prescripción
de documentos en el procedimiento monitorio
en el año 2025. Revista Científica Ciencia Y
Método, 4(3), 456-
467. https://doi.org/10.55813/gaea/rcym/v4/n3
/250
Revista Científica Ciencia y Método (RCyM)
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Artículo Científico
Abstract:
The COGEP does not expressly establish the limitation period governing monetary
obligations pursued through payment order proceedings, creating uncertainty
regarding the application of articles 2414 and 2415 of the Civil Code. This study aimed
to determine the applicable regime and whether that omission constitutes a regulatory
gap warranting reform. A qualitative, doctrinal-legal, and documentary study examined
Ecuadorian legislation, Official Letter 1082-P-CNJ-2021, and national and comparative
scholarship through a five-category analytical matrix. The results showed that limitation
affects the actions and rights arising from the underlying obligation, not the documents
or the proceeding; where no enforceable instrument or special rule exists, the ten-year
period for ordinary actions applies. The discussion established that the expedited
nature of payment order proceedings concerns judicial processing and does not justify
shortening the substantive limitation period. The study concludes that legislative
specificity is insufficient, but no absolute gap exists because general and special rules
resolve the issue. It recommends adding an express referral in the COGEP to the legal
nature of the obligation and the corresponding limitation regime.
Keywords: extinctive prescription; monetary obligation; ordinary action; payment
order proceedings; Civil Code.
1. Introducción
El procedimiento monitorio fue incorporado al sistema procesal ecuatoriano con el
Código Orgánico General de Procesos (COGEP) como una vía especial para reclamar
deudas determinadas de dinero, líquidas, exigibles y de plazo vencido, siempre que
su cuantía no exceda cincuenta salarios básicos unificados y que la obligación no
conste en un título ejecutivo. El artículo 356 admite distintos medios para justificar la
deuda, entre ellos documentos firmados por el deudor, facturas, comprobantes,
certificaciones, contratos de arrendamiento y prueba de relaciones laborales. Esta
configuración confirma que el monitorio es una técnica procesal destinada a obtener
una respuesta rápida frente a créditos que carecen de fuerza ejecutiva inicial
(Asamblea Nacional del Ecuador, 2015; Reina, 2018).
La literatura comparada caracteriza al monitorio por la emisión inicial de un
requerimiento de pago y por la posibilidad de que la falta de oposición permita formar
un título de ejecución. Su rapidez depende de la simplificación de etapas y de la
conducta del requerido, no de la modificación automática del contenido sustantivo de
la obligación. En consecuencia, deben distinguirse la estructura del procedimiento, la
naturaleza del crédito reclamado y el régimen de prescripción aplicable a la acción
derivada de ese crédito (Pérez, 2006, 2019; Ramírez, 2019).
La prescripción extintiva tampoco recae sobre el soporte documental. Conforme al
artículo 2414 del Código Civil, la prescripción extingue acciones y derechos ajenos
por el transcurso del tiempo sin que hayan sido ejercidos, y su cómputo se inicia
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Artículo Científico
cuando la obligación se hace exigible. El artículo 2415 diferencia el plazo general de
cinco años para las acciones ejecutivas y de diez años para las ordinarias. Esta
distinción impide afirmar que toda obligación personal prescribe en cinco años y obliga
a identificar previamente la naturaleza de la acción que puede ejercer el acreedor
(Congreso Nacional del Ecuador, 2005).
La Corte Nacional de Justicia abordó directamente esta cuestión en el Oficio 1082-P-
CNJ-2021. Su criterio, expresamente no vinculante, sostiene que no existe una acción
monitoria con naturaleza jurídica propia, sino un procedimiento especial abreviado
para reclamar obligaciones que, en su mayoría, se exigirían por la vía ordinaria. Por
esa razón, ante la ausencia de una regla especial, considera aplicable el plazo general
de diez años correspondiente a las obligaciones ordinarias (Corte Nacional de Justicia,
2021).
El problema jurídico no consiste, por tanto, en que los documentos empleados en el
monitorio carezcan de prescripción. La cuestión consiste en establecer si la remisión
a las normas generales ofrece suficiente previsibilidad para acreedores, deudores y
juzgadores, particularmente cuando las obligaciones que pueden reclamarse
mediante el artículo 356 tienen orígenes distintos. Algunas pueden estar sometidas al
régimen civil general, mientras otras pueden depender de normas mercantiles,
laborales, arrendaticias o especiales (Arcos-Chaparro & Epia-Silva, 2024).
La comparación con otros ordenamientos confirma que el monitorio es una técnica
adaptable a diferentes clases de crédito y que su regulación puede variar en cuanto a
prueba, oposición y formación del título. Sin embargo, la celeridad del trámite no
equivale necesariamente a la existencia de un plazo autónomo de prescripción. La
doctrina iberoamericana centra la especialidad del monitorio en la estructura del
contradictorio y en la rápida formación del título judicial (Luna & Nisimblat, 2017;
Quintero & Bonett, 2014; Robleto, 2019; Sánchez, 2015).
El objetivo general fue determinar el régimen de prescripción aplicable a las
obligaciones dinerarias reclamadas mediante procedimiento monitorio en Ecuador y
establecer si la ausencia de una regla expresa en el capítulo correspondiente del
COGEP constituye un vacío normativo absoluto o una insuficiencia de precisión
legislativa. La investigación se delimitó al derecho ecuatoriano vigente y utilizó
doctrina comparada únicamente como criterio auxiliar de interpretación.
Para alcanzar este propósito, se plantearon como objetivos específicos diferenciar
jurídicamente el documento probatorio, la obligación subyacente, la acción y el
procedimiento monitorio; interpretar sistemáticamente los artículos 2414 y 2415 del
Código Civil y los artículos 356 a 361 del COGEP; examinar el alcance del criterio no
vinculante emitido por la Corte Nacional de Justicia en el Oficio 1082-P-CNJ-2021;
evaluar si la celeridad procesal justifica la creación de un plazo autónomo y más corto
de prescripción; y formular una alternativa de precisión normativa que fortalezca la
seguridad jurídica sin alterar injustificadamente el régimen sustantivo de las
obligaciones.
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Artículo Científico
2. Materiales y métodos
Enfoque y diseño
La investigación fue cualitativa, dogmático-jurídica y documental. El diseño dogmático
resultó adecuado porque el objeto de estudio estuvo constituido por normas vigentes,
criterios institucionales y construcciones doctrinales, cuya interpretación exigió
identificar relaciones de jerarquía, especialidad, supletoriedad y coherencia
sistemática. La investigación documental permitió controlar la procedencia y
correspondencia de cada afirmación con la fuente utilizada (Botero, 2003; Tantaleán,
2016).
Corpus de análisis
Se examinaron cuatro cuerpos normativos ecuatorianos: Constitución de la República,
Código Civil, COGEP y Código de Comercio (Asamblea Constituyente del Ecuador,
2008; Asamblea Nacional del Ecuador, 2015, 2019; Congreso Nacional del Ecuador,
2005). Como fuente institucional específica se analizó el Oficio 1082-P-CNJ-2021. El
componente doctrinal estuvo conformado por publicaciones académicas y trabajos de
repositorios institucionales sobre naturaleza, estructura, oposición, acceso a la justicia
y regulación comparada del monitorio. Se priorizaron fuentes con DOI, URL
institucional o repositorio universitario y se excluyeron apuntes sin autoría verificable,
páginas de intercambio de documentos y resúmenes sin acceso a la publicación de
origen.
Criterios de inclusión
Se incluyeron fuentes publicadas entre 2003 y 2025 que abordaran directamente la
metodología jurídica documental, el procedimiento monitorio o la prescripción de
acciones de cobro; normas y criterios oficiales vigentes o relevantes para el periodo
analizado; y estudios comparados útiles para distinguir reglas sustantivas de técnicas
procesales. Se excluyeron fuentes duplicadas, referencias sin datos mínimos de
identificación y citas textuales cuya literalidad o página no pudiera verificarse.
Técnica de análisis
Se aplicó análisis de contenido jurídico mediante una matriz de cinco categorías:
objeto de la prescripción, naturaleza de la obligación, existencia o inexistencia de título
ejecutivo, plazo general o especial y acto interruptivo. Cada fuente fue contrastada
con los artículos 2414 y 2415 del Código Civil y con los requisitos de procedencia del
artículo 356 del COGEP. Posteriormente se utilizó interpretación sistemática para
evitar que una característica procesal, como la celeridad, fuera tratada como criterio
automático para modificar el plazo sustantivo.
Alcance y limitaciones
El trabajo no realizó encuestas, entrevistas ni análisis estadístico y, por ello, no formula
conclusiones empíricas sobre la frecuencia con que los jueces aplican plazos
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diferentes. Tampoco atribuye fuerza vinculante al criterio de la Corte Nacional. Sus
resultados son normativos e interpretativos y se limitan a determinar la solución
jurídicamente mejor sustentada con las fuentes examinadas.
Tabla 1
Matriz de categorías y fuentes del análisis jurídico
Categoría
Pregunta de análisis
Fuente principal
Objeto de la
prescripción
¿Qué se extingue por el transcurso del
tiempo?
Código Civil, art. 2414
Naturaleza de la
acción
¿La pretensión es ejecutiva, ordinaria o
especial?
Código Civil, art. 2415; legislación
especial
Procedencia del
monitorio
¿La deuda cumple los requisitos y
carece de título ejecutivo?
COGEP, art. 356
Plazo aplicable
¿Existe una regla especial o
corresponde la regla general?
Código Civil; Código de Comercio;
CNJ
Interrupción
¿Qué acto impide que continúe el
cómputo?
COGEP, art. 358; Código Civil
Nota: Elaboración a partir del corpus normativo, institucional y doctrinal analizado (Autores, 2026).
3. Resultados
3.1. El objeto de la prescripción no es el documento
El primer resultado consiste en la necesidad de corregir la formulación del problema.
Un documento puede conservar su existencia material y, sin embargo, perder o no
poseer fuerza ejecutiva. La prescripción se proyecta sobre la acción o el derecho que
permite reclamar la obligación, no sobre el papel, archivo electrónico, factura,
certificación o contrato empleado para probarla. Esta distinción se desprende del
artículo 2414 del Código Civil y es compatible con el artículo 356 del COGEP, que
acepta medios heterogéneos para acreditar la relación entre acreedor y deudor
(Asamblea Nacional del Ecuador, 2015; Congreso Nacional del Ecuador, 2005).
La diversidad documental del monitorio tampoco crea una única categoría sustantiva.
El procedimiento puede utilizarse para cuotas de condominio, cánones de
arrendamiento, remuneraciones no pagadas y otras deudas de dinero. Cada supuesto
conserva su origen jurídico y puede estar sujeto a reglas especiales. Por ello, la
determinación del plazo debe comenzar por la obligación subyacente y no por el
nombre del procedimiento elegido para reclamarla.
3.2. Regla general y reglas especiales
Cuando la deuda consta en un título ejecutivo vigente, la vía monitoria no procede
porque el artículo 356 exige que la obligación no conste en esa clase de título. En tal
situación, la acción ejecutiva se somete, en general, al plazo de cinco años previsto
en el artículo 2415, sin perjuicio de las reglas especiales aplicables a determinados
títulos valores. El Código de Comercio contiene plazos y condiciones propios cuya
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aplicación depende de la naturaleza mercantil del documento y de la acción ejercida
(Asamblea Nacional del Ecuador, 2015, 2019; Congreso Nacional del Ecuador, 2005).
Cuando la obligación no consta en título ejecutivo y tampoco existe un plazo especial,
la pretensión tiene naturaleza ordinaria. En ese supuesto, el artículo 2415 fija un plazo
general de diez años. La conclusión coincide con el Oficio 1082-P-CNJ-2021, que
descarta la existencia de una acción monitoria autónoma y remite a las reglas
generales del Código Civil (Corte Nacional de Justicia, 2021).
La regla de diez años no debe trasladarse mecánicamente a toda deuda reclamable
en monitorio. Si una norma especial fija un término distinto para la obligación laboral,
mercantil, arrendaticia o asociativa, esa disposición prevalece por especialidad. La
función del COGEP consiste en ordenar la vía de reclamación y la formación del título
judicial; no en sustituir las reglas sustantivas que gobiernan cada relación jurídica.
Tabla 2
Determinación del plazo según la naturaleza de la pretensión
Supuesto
Vía o naturaleza
Criterio de prescripción
Título ejecutivo vigente
Procedimiento ejecutivo
Cinco os como regla general para
la acción ejecutiva, salvo norma
especial.
Deuda sin tulo ejecutivo y
sin plazo especial
Procedimiento monitorio;
acción ordinaria subyacente
Diez años conforme al artículo 2415
del Código Civil.
Obligación sometida a
legislación especial
La vía depende de los
requisitos procesales
Se aplica prioritariamente el plazo
previsto en la norma especial.
Documento que perdió
fuerza ejecutiva
Debe verificarse la
subsistencia de la obligación
y la vía disponible
No revive la acción especial
prescrita; se analiza la acción
ordinaria o la regla especial
aplicable.
Demanda monitoria admitida
y citada
Procedimiento monitorio
La citación interrumpe la
prescripción conforme al COGEP y
al Código Civil.
Nota: Elaboración a partir del corpus normativo, institucional y doctrinal analizado (Autores, 2026).
3.2. Alcance del criterio de la Corte Nacional de Justicia
El Oficio 1082-P-CNJ-2021 constituye la fuente institucional más directa localizada
sobre la prescripción vinculada al monitorio. Su relevancia radica en que ofrece una
lectura conjunta del artículo 356 del COGEP y de los artículos 2414 y 2415 del Código
Civil. No obstante, el propio documento advierte que se trata de una absolución de
consulta con criterio no vinculante, de modo que no equivale a precedente
jurisprudencial obligatorio (Asamblea Nacional del Ecuador, 2015; Congreso Nacional
del Ecuador, 2005; Corte Nacional de Justicia, 2021).
El criterio reduce la indeterminación interpretativa, pero no elimina por completo el
riesgo de decisiones divergentes. Un juzgador podría enfrentarse a una obligación
sometida a legislación especial o a un documento cuya naturaleza jurídica sea
discutida. Por ello, la seguridad jurídica no se obtiene mediante un plazo único para
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todo monitorio, sino mediante una regla clara de identificación: primero se determina
la obligación y la acción; luego se aplica el plazo general o especial correspondiente.
3.3. La celeridad no justifica un plazo sustantivo más corto
La doctrina comparada coincide en que la utilidad del monitorio se encuentra en su
estructura: requerimiento inicial, contradicción eventual y rápida formación del título
cuando el deudor no se opone. Estudios de distintos ordenamientos iberoamericanos
describen ventajas relacionadas con acceso a la justicia, simplificación y reducción de
etapas (Guerrero et al., 2023; Rincón-Almeyda, 2017; Saza & Luna, 2020; Tapias-
Tapias et al., 2016).
Estas características se refieren al tiempo que tarda el órgano judicial en tramitar una
reclamación una vez presentada. La prescripción, en cambio, determina durante
cuánto tiempo puede ejercerse una acción desde que la obligación se hace exigible.
Ambos institutos responden a funciones diferentes. Reducir el plazo sustantivo
exclusivamente porque el procedimiento es breve carecería de una conexión
normativa suficiente y podría restringir injustificadamente el derecho del acreedor.
La experiencia comparada tampoco demuestra que todos los monitorios deban tener
el mismo plazo de prescripción. Los sistemas varían en cuanto a cuantía, prueba
documental, oposición y materias admitidas (Pérez, 2006, 2019; Ramírez, 2011;
Robleto, 2019; Vásquez, 2023). Por consiguiente, la comparación respalda la
necesidad de claridad legislativa, pero no una reducción uniforme del plazo.
3.4. Implicaciones normativas de los resultados
Los resultados obtenidos muestran que la solución normativa no requiere fijar un plazo
autónomo menor para todo procedimiento monitorio (Asamblea Nacional del Ecuador,
2015; Congreso Nacional del Ecuador, 2005). A partir de la interpretación conjunta del
artículo 356 del COGEP y de los artículos 2414 y 2415 del Código Civil, se considera
pertinente incorporar una disposición aclaratoria después del primer inciso del artículo
356 o como inciso final del artículo 358 del COGEP, con la siguiente redacción:
“La prescripción de las acciones vinculadas con las obligaciones reclamadas mediante
procedimiento monitorio se determinará según la naturaleza jurídica de la obligación.
Cuando no exista un plazo especial, se aplicarán las reglas generales previstas en el
Código Civil. La citación con la demanda interrumpirá la prescripción conforme a la
ley.”
La propuesta cumple cuatro funciones: evita hablar de prescripción de documentos;
reconoce la prioridad de la legislación especial; confirma la aplicación supletoria del
Código Civil; y mantiene la regla de interrupción asociada a la citación. Además, no
modifica silenciosamente los derechos sustantivos de las partes ni confunde la rapidez
del trámite con el plazo para ejercer la acción.
Antes de una reforma legislativa, la misma solución puede incorporarse mediante
lineamientos de capacitación y sistematización de criterios judiciales. No obstante, una
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Artículo Científico
norma expresa ofrecería mayor previsibilidad que un criterio consultivo no vinculante
y reduciría el riesgo de fundamentaciones contradictorias.
4. Discusión
Los resultados obligan a reformular la idea de un vacío legal estructural. Existe una
omisión en el capítulo del monitorio porque el COGEP no enuncia expresamente un
plazo propio; sin embargo, el ordenamiento contiene reglas generales capaces de
resolver el supuesto. La ausencia de una norma especial no equivale
automáticamente a ausencia de derecho aplicable. En este caso, los artículos 2414 y
2415 proporcionan la regla general y el principio de especialidad permite reconocer
plazos diferentes cuando otra ley los establece (Congreso Nacional del Ecuador,
2005).
La posición contraria, consistente en crear un plazo reducido para toda reclamación
monitoria, presenta tres dificultades. Primero, convertiría una vía procesal en una
supuesta acción autónoma, pese al criterio de la Corte Nacional. Segundo, trataría de
manera idéntica obligaciones de orígenes distintos. Tercero, utilizaría la celeridad
como fundamento para limitar el derecho de acción, aunque la celeridad regula el
trámite y no el tiempo previo para demandar (Corte Nacional de Justicia, 2021).
La doctrina que destaca la rapidez del monitorio es útil para explicar su estructura,
pero no puede emplearse para atribuirle consecuencias que no derivan de la fuente
consultada. Los estudios sobre diseño monitorio, oposición y acceso a la justicia
deben citarse como respaldo de esas materias específicas, sin presentarlos como
prueba de una regla ecuatoriana de prescripción (Luna & Nisimblat, 2017; Ramírez,
2019; Reina, 2018).
También debe rechazarse la afirmación de una dispersión jurisprudencial
generalizada cuando no existe un corpus de sentencias que la demuestre. El presente
estudio identifica un riesgo de divergencia derivado del carácter no vinculante de la
consulta y de la diversidad de obligaciones comprendidas en el artículo 356, pero no
cuantifica decisiones ni atribuye posturas a jueces sin número de causa y resolución
verificable.
Las investigaciones recientes continúan destacando la relación entre monitorio,
celeridad y tutela del crédito, especialmente en materias laborales y arrendaticias
(Vásquez, 2023; Cueva-Vera et al., 2025). Estos aportes refuerzan la conveniencia de
una regulación clara, pero también muestran que la especialidad puede depender de
la materia. Por ello, una cláusula de remisión resulta más coherente que un término
único y rígido.
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Artículo Científico
5. Conclusiones
La investigación permite concluir que la expresión «prescripción de documentos» es
jurídicamente inadecuada, porque confunde el soporte probatorio con los efectos que
el transcurso del tiempo produce sobre la acción y los derechos derivados de la
obligación. El documento puede actuar como medio de prueba o adquirir fuerza
ejecutiva cuando reúne los requisitos establecidos por la ley, pero no constituye por
mismo el objeto de la prescripción extintiva. Esta recae sobre la posibilidad jurídica de
exigir el cumplimiento de la obligación subyacente. Por ello, antes de determinar un
plazo, deben identificarse el origen de la deuda, su exigibilidad, la naturaleza de la
acción y la eficacia jurídica del instrumento que la acredita. Esta precisión conceptual
evita equiparar la pérdida de fuerza ejecutiva con la desaparición automática del
derecho material y permite interpretar de forma coherente los artículos 2414 y 2415
del Código Civil y el artículo 356 del COGEP (Asamblea Nacional del Ecuador, 2015;
Congreso Nacional del Ecuador, 2005).
El procedimiento monitorio no configura una acción autónoma ni modifica la naturaleza
sustantiva del crédito reclamado. Se trata de una vía procesal especial y abreviada,
prevista para obtener el pago de obligaciones dinerarias determinadas, líquidas,
exigibles y de plazo vencido que no constan en título ejecutivo. Su especialidad se
encuentra en la estructura del trámite, en el requerimiento inicial de pago y en los
efectos derivados de la oposición o de la falta de contradicción del deudor. En
consecuencia, la elección del monitorio no transforma una obligación civil, mercantil,
laboral, arrendaticia o asociativa en una nueva categoría de acción, ni permite
atribuirle automáticamente un término único de prescripción. El juzgador debe
conservar la calificación jurídica de la relación subyacente y aplicar las reglas
sustantivas que correspondan a su origen. Esta interpretación coincide con la
regulación del artículo 356 del COGEP y con la doctrina que caracteriza al monitorio
como una técnica procesal de tutela rápida del crédito (Asamblea Nacional del
Ecuador, 2015; Reina, 2018).
La determinación del plazo de prescripción exige examinar primero la naturaleza de
la obligación y de la acción disponible, y no únicamente el procedimiento seleccionado
para reclamarla. Cuando la deuda no se encuentra sometida a una disposición
especial y carece de un título ejecutivo vigente, corresponde aplicar el término general
de diez años previsto para las acciones ordinarias en el artículo 2415 del Código Civil.
El plazo de cinco años se vincula, como regla general, con las acciones ejecutivas y
no puede trasladarse de manera automática a toda pretensión tramitada mediante
monitorio. Tampoco el término ordinario de diez años debe aplicarse mecánicamente
cuando una ley mercantil, laboral, arrendaticia o de otra naturaleza establece un
régimen particular. La solución jurídicamente correcta consiste en aplicar primero la
norma especial y recurrir a las reglas generales del Código Civil solo de forma
supletoria. Este criterio evita decisiones uniformes para obligaciones distintas y
preserva la coherencia entre el régimen procesal y el derecho sustantivo (Asamblea
Nacional del Ecuador, 2019; Congreso Nacional del Ecuador, 2005).
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Artículo Científico
La celeridad que caracteriza al procedimiento monitorio no ofrece fundamento
suficiente para reducir el plazo sustantivo de prescripción de las obligaciones
reclamadas por esta vía. La rapidez procesal describe el tiempo y la simplificación de
las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, mientras que la
prescripción delimita el período anterior durante el cual el acreedor puede ejercer
válidamente la acción desde que la obligación se vuelve exigible. Ambos institutos
tienen finalidades y momentos de aplicación diferentes. Confundirlos conduciría a
restringir el derecho de acción por una característica meramente procedimental y
generaría tratamientos desiguales entre créditos de idéntica naturaleza reclamados
mediante vías distintas. La comparación con otros ordenamientos tampoco demuestra
la existencia de un plazo uniforme asociado al monitorio, pues las legislaciones
difieren en cuantía, prueba, oposición y materias admitidas. Por tanto, la celeridad
justifica un trámite abreviado, pero no la creación de un término prescriptivo menor sin
una razón sustantiva expresa (Luna & Nisimblat, 2017; Ramírez, 2019; Reina, 2018).
La falta de un plazo específico en el capítulo del procedimiento monitorio constituye
una insuficiencia de precisión normativa, pero no configura un vacío legal absoluto.
Las reglas generales del Código Civil y los plazos establecidos en leyes especiales
permiten resolver cada caso según la naturaleza de la obligación. El Oficio 1082-P-
CNJ-2021 respalda esta interpretación al sostener que no existe una acción monitoria
autónoma y que, en ausencia de una regla especial, resulta aplicable el régimen
general; sin embargo, su carácter consultivo y no vinculante limita su capacidad para
unificar las decisiones judiciales (Corte Nacional de Justicia, 2021). Por esa razón, la
reforma más coherente no consiste en crear un plazo reducido y uniforme, sino en
incorporar al COGEP una regla expresa de remisión que ordene determinar la
prescripción según la naturaleza jurídica de la obligación y aplicar supletoriamente el
Código Civil cuando no exista norma especial. Esta solución aumentaría la
previsibilidad, reduciría interpretaciones contradictorias y fortalecería la seguridad
jurídica sin alterar arbitrariamente los derechos sustantivos de acreedores y deudores
(Asamblea Nacional del Ecuador, 2015; Congreso Nacional del Ecuador, 2005).
CONFLICTO DE INTERESES
“Los autores declaran no tener ningún conflicto de intereses”.
Referencias Bibliográficas
Arcos-Chaparro, I. A., & Epia-Silva, M. A. (2024). La transverzalización del debido
proceso en las relaciones laborales particulares. Journal of Economic and
Social Science Research, 4(2), 17–43.
https://doi.org/10.55813/gaea/jessr/v4/n2/100
Asamblea Constituyente del Ecuador. (2008). Constitución de la República del
Ecuador. Registro Oficial No. 449.
Revista Científica Ciencia y Método | Vol.04 | Núm.03 | JulSep | 2026 | www.revistacym.com pág. 466
Artículo Científico
https://www.asambleanacional.gob.ec/sites/default/files/private/asambleanacio
nal/filesasambleanacionalnameuid-29/constitucion-republica-inc-sent-cc.pdf
Asamblea Nacional del Ecuador. (2015). Código Orgánico General de Procesos.
Registro Oficial Suplemento No. 506.
https://www.funcionjudicial.gob.ec/pdf/Codigo%20Organico%20General%20d
e%20Procesos.pdf
Asamblea Nacional del Ecuador. (2019). digo de Comercio. Registro Oficial
Suplemento No. 497.
https://www.asambleanacional.gob.ec/sites/default/files/codigo_de_comercio.p
df
Botero Bernal, A. (2003). La metodología documental en la investigación jurídica:
alcances y perspectivas. Opinión Jurídica, 2(4), 109–116.
https://revistas.udem.edu.co/index.php/opinion/article/view/1350
Congreso Nacional del Ecuador. (2005). Código Civil (Codificación No. 2005-010).
Registro Oficial Suplemento No. 46. https://www.presidencia.gob.ec/wp-
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